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INSÓLITA SENTENCIA

LOS HOMBRES DE PAJA                                       Dr. JORGE PAZ NAVA

INSÓLITA SENTENCIA

Vs. PRESCRIPCIÓN ACCIÓN PENAL.

Un Tribunal cualquiera de Juicio del estado Aragua, dictó un fallo, asentando que la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAL, cualquiera que sea, del delito que corresponda, NO PUEDE SER RESUELTA POR LOS TRIBUNALES DE JUICIO, porque así lo dejó sentado el Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en sentencia N° 2010-000260 del  11/02/2014, Sala Penal.

Reza el fallo del comento, que según la ponencia del Magistrado Aponte Rueda, dictada por unanimidad, que para poder decidir un alegato de prescripción, QUE ES DE INMEDIATO PRONUNCIAMIENTO, porque así lo establece el Artículo 28, numeral 5, en concordancia con el Artículo 300 del COPP, tiene que tramitar todo el JUICIO. TAMAÑO DISLATE.

Me refiero a que el COPP ordena que dichas excepciones deben ser resueltas en la misma audiencia, o dentro del término posterior de 5 días pasada la audiencia. Sabemos todos los abogados y los estudiantes de grado, que la prescripción de la acción penal procede por el transcurso del tiempo, como bien lo explican los artículos 103 al 108 del Código Penal. De suerte que, la prescripción de la acción está vinculada con un hecho concreto, como es el transcurso del tiempo establecido en el Código Penal, según la pena media que corresponda al delito enjuiciado, la cual corre desde el día siguiente de la fecha de la comisión del delito.

En el caso del Artículo 108, numeral 5, la acción penal para perseguir, enjuiciar y sentenciar los delitos que merecieren pena de prisión de 3 años o menos (como en este caso, Art. 462 Código Penal), la acción penal para perseguir y castigar el delito prescribe a los 3 años, contados desde el día siguiente de la fecha de comisión del delito, HASTA EL DÍA EN QUE SE CUMPLAN LOS 3 AÑOS. En ese momento es procedente legalmente, declarar la Prescripción, sin esperar trámite de juicio.

Para ello no es entonces necesario, tramitar todo un juicio para sentenciarlo, PERDIENDO LA NACIÓN Y LOS PARTICULARES TIEMPO Y DINERO, cuando ha operado en el caso específico el lapso de los 3 años que señala el indicado artículo, porque nada que ocurra en el juicio, ni siquiera que sea una cuestión fenomenal, puede perturbar que operen los 3 años de la prescripción y que ésta sea declarada. Me explico, si el tiempo de la prescripción de la acción penal ha transcurrido, es irrelevante, un VERDADERO EJERCICIO DE OCIOSIDAD, pues aunque hayan miles de evidencias y pruebas, que demuestren la culpabilidad y responsabilidad del encausado, ELLO NO DEROGA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, recogidos entre los artículos 103 al 108.5 del Código Penal. Debe entenderse por ser obvio, que si ha transcurrido el lapso de prescripción, es porque no ha ocurrido en el juicio ningún evento jurídico capaz de interrumpir la prescripción de la acción penal que ha transcurrido. No estoy hablando de cuestiones excepcionales. ME ESTOY REFIRIENDO A UNA CUESTIÓN QUE ES ABSOLUTAMENTE MATEMÁTICA, como es contar sin mucho sacrificio mental, el transcurso de la prescripción de la acción penal, SIN INTERRUPCIONES, contada desde el día siguiente de la fecha de comisión del delito, hasta el día en que se agoten los 3 años, que con absoluta claridad señala el Artículo 108.5 del Código Penal.

Por ello me resulta bastante extraño, algo así como meta jurídico, propio del realismo mágico del Gabo y no del derecho, que siempre se anden rebuscando caminos inhóspitos, tortuosos, verdes, para eludir el respeto y la aplicación de las normas constitucionales, sustantivas o procesales, con una discursiva que nada tienen que ver con la ciencia del derecho penal, ni constitucional. Esta columna pueden verla por Internet: noticiascalientes.blogia.com. E-mail: drjorgepaznava@gmail.com; loshombresdepaja@hotmail.com.

 

 

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