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FISCALES, CODIGO PENAL Y LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

LOS HOMBRES DE PAJA                                                         Dr. JORGE PAZ NAVA

FISCALES

252 CÓDIGO PENAL

85 LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

ES UN MITO que he venido desmontando, que las resoluciones del Ministerio Público, en ejercicio de sus funciones públicas, de MONOPOLISTA del EJERCICIO de la acción penal pública, NO SON REVISABLES, y/o modificables por el sistema judicial venezolano.

PERO ESA ES UNA MAGISTRAL EQUIVOCACIÓN, que gracias a Dios, el Tribunal Supremo Salas Penal y Constitucional,  HAN DESMONTADO CON SUS DECISIONES, ese errado comportamiento, que causó mucho daño a víctimas, victimarios y terceros colaterales. Muchos actos de injusticia se cometieron con este piramidal error y falsa creencia.

La primera decisión fue la de la Sala Penal (CASO TIGRES DE ARAGUA) en Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que luego cuando se intentó su revisión en la Sala Constitucional, a petición de Leopoldo Zambrano, ésta Sala declaró que la decisión Penal-Coronado ERA INCUESTIONABLE. FUE EL PRECEDENTE.

Siempre he sostenido, y el tiempo me ha dado la razón, que el Ministerio Fiscal NO ES DUEÑO de la acción penal, SINO QUE TIENE EL MONOPOLIO DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA (Dr. Leal Mármol), por mandato constitucional y de la Ley del Min-Público, QUE ES UNA COSA DISTINTA, MUY DIFERENTE. Por ello es que la Fiscalía no puede negociar la acción penal en ningún caso. EL MIN-PÚBLICO, NO PUEDE RENUNCIARLA, sin la participación de la victima, QUE AL FIN SI ES LA VERDADERA DUEÑA DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA. Es la parte victima, o tercera parte interesada, como son los herederos de la victima, LOS DUEÑOS DE LA ACCIÓN, con legítimo derecho. Por ello al referirnos al Ministerio Público, decimos que tiene el monopolio de su ejercicio, que según el Pacto Social entre ciudadanos y el Estado, esta se la cede al Estado para que la ejerza por él. Y LA VICTIMA ES LA DUEÑA DE LA ACCIÓN, la única persona que puede dar el perdón al ofensor.

En USA e Inglaterra, el Estado si es el dueño absoluto de la acción penal pública, de los derechos que genera en todos los campos del derecho, y de su ejercicio. El Estado también es dueño del perdón.

HAGAMOS ENTONCES al tiempo del ejercicio de la acción penal pública, cuando el caso tiene todos los elementos constitutivos del delito, de la culpabilidad, y de la responsabilidad de los autores. La Fiscalía tiene un caso. Según el criterio equivocado, antes de la decisión TIGRES-CORONADO, LA Fiscalía podía decidir en un caso bien estructurado, archivar el expediente; EN OTRO CASO, pedir el SOBRESEIMIENTO; Y EN OTRO CASO, el MAS CLÁSICO de todos, dejar el expediente en una gavera sin hacer nada. Esta última opción, es la peor de todas, porque implica una conducta corrupta, ilegal, corruptiva, AJURÍDICA, CONFLICTIVA, y difícil de DESMONTAR, pues conlleva choque con el Fiscal o Fiscales que tienen el caso. Esta consolidada conducta Fiscal, causa y ha causado estragos en la administración de justicia, pues en alto grado se complica con la participación necesaria, para perfeccionar la comisión de este tipo de delitos a nivel judicial.

 PERO EL LEGISLADOR CON SABIDURÍA Y VIRTUD, estableció dos normas de carácter penal, que demuestran, que nuestro criterio sobre la propiedad y el monopolio del ejercicio de la acción penal por parte del Fiscal es acertado, PUES INSTITUYÓ DOS DELITOS CONTRA LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, para el evento, de que teniendo un caso penal bien formado, NO EJERZAN la acción penal oportunamente según los cánones procesales.

El primero es, el Artículo 252 del Código Penal, que dice:

“Artículo 252. Los fiscales o representantes del Ministerio Público que, por colusión con la parte contraria o por cualquier otro motivo fraudulento, pidan indebidamente la absolución o la condena del enjuiciado o el sobreseimiento de la causa, serán castigados con prisión de tres a dieciocho meses.”

Se refiere, que por COLUSIÓN el otro motivo fraudulento, pida INDEBIDAMENTE la absolución o la condena del encausado; o el SOBRESEIMIENTO de la causa, SERÁN CASTIGADOS CON PRISIÓN DE TRES A DIECIOCHO MESES, por denuncia de parte interesada.

POR OTRA PARTE, el artículo 85 de la “LEY CONTRA LA CORUPCIÓN”, dice

“Artículo 85. Los fiscales o representantes del Ministerio Público, QUE DOLOSAMENTE no interpongan los recursos legales, NO EJERZAN las acciones penales o civiles, o NO PROMUEVAN LAS DILIGENCIAS CONDUCENTES al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, SERÁN PENADOS CON PRISIÓN DE DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS.”

Se observa que, los Fiscales del Ministerio Público, que DOLOSAMENTE no actúen. Se refiere a que, el Fiscal por sus conocimientos expertos del derecho penal, la Ley del Min-Público, y el Código Orgánico Procesal Penal, tiene un caso completo para ejercer la acción penal, y sin embargo DECIDE no ejercer la acción penal, o civil.

O que no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad; que no tenga rectitud en su conducta, y rectitud en la conducción del procedimiento o procedimientos; que no respete, ni haga respetar los lapsos procesales; ni da la debida protección al procesado y/o a la victima. Estas conductas no son limitadas, y puede haber más circunstancias, de esas que están indicadas en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en sus 18 numerales, QUE PUEDEN DAR LUGAR A LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 252 DEL CÓDIGO PENAL, Y 85 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.

DE REPENTE ESTOY EQUIVOCADO, pero la verdad es que la gran mayoría de las personas, y los abogados, no tienen conocimiento de la existencia de estas normas penales, que obligan al Min-Público a actuar en las condiciones comentadas. 

Esta columna pueden verla por Internet: www.canaldenoticia.com; noticiascalientes.blogia.com;  E-mail: loshombresdepaja@hotmail.com

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