Blogia
noticias calientes

REFORMA CONSTITUCIONAL

                                                                                                                                                                                     Maracay, 18 de Octubre del año 2007. 

CIUDADANA:

Dra. LUISA ESTELA MORALES  LAMUÑO

MAGISTRADA PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADO

SSALA CONSTITUCIONAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SU DESPACHO.-        

Quienes suscriben, Dr. JORGE PAZ NAVA, ANGEL PAZ GÓMEZ, y ERNESTO DIAZ CARABAÑO, venezolanos, cedulares Nº 2.867.960, Nº 11.981.028, y Nº 11.984.906, Abogados en ejercicio, Inpreabogados Nº 8755, Nº 101.210, y Nº 66.788, respectivamente, todos con DOMICILIO PROCESAL en la Calle Sánchez Carrero Norte, Edificio Don David, Mezzanina, Oficina Nº 08, Maracay, Estado Aragua, ACTUANDO EN NUESTROS PROPIOS NOMBRES POR VÍA DE ACCIÓN POPULAR, y por NUESTROS INTERESES COMO CIUDADANOS de la República de Venezuela, conforme a los Artículos 19 y 26 encabezamiento, de la Constitución Nacional, exponemos:

TÍTULO I

LOS HECHOS PARA RECURRIRCONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS.        

CON FECHA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2007, el Ciudadano Presidente de la República de Venezuela, HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS,  se presentó ante la Plenaria de la ASAMBLEA NACIONAL, presidida por la DIPUTADA CILIA FLORES, con la presencia de todos los Diputados, invitados especiales del Alto Mando Militar y algunos Ministros, Gobernadores y Alcaldes subalternos del régimen, para hacer una exposición sobre la Reforma de la Constitución que él propone.        

Previamente, horas antes, en ese escenario Parlamentario Nacional, el “MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA”, HUGO CABEZAS BRACAMONTE, consignó ante Cilia Flores, el Oficio Nº MPPDP-DGSCM-0716, emanado del “MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA”, fechado 15/Agosto/2007, con el anexo del “PROYECTO DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. Dicho oficio de dicho Ministerio esta firmado por el Presidente Hugo Chávez Frías, pero no por el Ministro Titular del Despacho del Presidente, Hugo Cabezas Bracamonte, que era quien debía firmarlo.        

Allí en la Asamblea Nacional, durante varias horas continuas, el Presidente Chávez en cadena nacional de Radio y Televisión, explanó casi artículo por artículo, lo que pretende será la NUEVA CONSTITUCIÓN DE VENEZUELA; luego se inició el TRAMITE LEGISLATIVO LEGAL para la aprobación de la llamada reforma constitucional, sin previamente haberla admitido la Asamblea Nacional, tal como lo vimos todos por televisión.        

EL DÍA 16/AGOSTO/2007, luego que la ASAMBLEA NACIONAL convocó SESIONES EXTRAORDINARIAS, comenzaron la PRIMERA DISCUSIÓN de la proposición de reforma del Presidente, y en la misma fecha 16/8/2007, SE APROBÓ en la PRIMERA DISCUSIÓN a la que se refiere el numeral 1º del Artículo 343 de la Constitución.          

Con fecha 11 del mes de Septiembre del 2007, se comenzó la discusión y se  aprobó en la SEGUNDA DISCUSIÓN el mismo día, por mayoría calificada EL PROYECTO DE REFORMA, por títulos y/o capítulos. La bancada del Partido PODEMOS salvó su voto.         

Con fecha 16 del mes de Octubre del 2007, según el cronograma adoptado por la Asamblea Nacional, en su compromiso hecho con el Presidente, COMENZÓ LA TERCERA y última ¡DISCUSIÓN! de la reforma, artículo por artículo.        

Actualmente se somete la Reforma a la ¡¡TERCERA DISCUSIÓN!! en la Asamblea. Previo a ello, una supuesta COMISIÓN MIXTA?? (no sabemos de que mixtura) el día 12 de Octubre del 2007 de fiesta nacional, a puerta cerrada se reunieron sin sesionar, y le agregaron otros 25 artículos reformados a los 33 artículos que propuso el Presidente Hugo Chávez. Una vez sea aprobada por la mayoría absoluta oficialista, deberá ser enviada al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.),  para ser sometido a referendo dentro de los 30 días siguientes al recibido.  

TITULO II

NORMATIVA CONSTITUCIONAL LEGAL,Y PROCEDIMIENTO LEGISLATIVOPARA TRAMITAR LA REFORMA.        

EL ARTÍCULO 342 de la Constitución establece, que TIENEN INICIATIVA LEGISLATIVA para pedir la reforma de la Constitución: A) LA ASAMBLEA NACIONAL por voto de la mayoría de sus Diputados. B) EL PRESIDENTE de la República, con la aprobación del CONSEJO DE MINISTROS. C) Y con el pedimento del 15% de los ELECTORES INSCRITOS en el Registro Electoral Permanente.        

ESTABLECE EL ARTÍCULO 343.4 de la Constitución Nacional, que esta Asamblea Nacional, tiene un PLAZO NO MAYOR DE DOS AÑOS, contado desde la fecha en que ADMITIÓ la solicitud de reforma, para DISCUTIR Y APROBAR EL PROYECTO de reforma. Es decir, tiene un plazo máximo de 2 años para estudiar y discutir la proposición.

Lamentablemente no pusieron un plazo mínimo; pero obviamente, su reducción no puede ser extremada a DOS MESES DE ¡DISCUSIÓN!, tratándose de ley Máxima de la República. Verdadera discusión jurídica y técnica no ha existido en la Asamblea Nacional. Lo que ha existido es, una CATERVA de discursos seudo políticos de escaso contenido intelectual, como aporte a la reforma pretendida. Solo han tratado los discursantes, de lucirse con discursos altisonante para ganar privilegios con el Presidente de la República.        

Significa esto obviamente, que el LEGISLADOR CONSTITUYENTE quiso, que la Asamblea, sus Diputados, y el PUEBLO SOBERANO, tuvieran un lapso de TIEMPO PRUDENTE, con cierta largedad, para discutir y aprobar una cosa tan trascendente y vital en la vida pública y política de una nación, como es la Constitución. HABLAMOS DE LA CARTA MAYOR, Magna de un país, el modelo de sociedad, el sistema de gobierno, la forma política de gobernar, el espíritu, propósito y razón de ser de la REPÚBLICA.        

POR SU PARTE, EL ARTÍCULO 236, APARTES PRIMERO Y SEGUNDO, y el artículo 236.10 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, establecen con carácter constitucional y de legalidad, QUE LA MAYORÍA DE LOS ACTOS DEL PRESIDENTE de la República, DEBEN SER REFRENDADOS PARA SU VALIDEZ por el CONSEJO DE MINISTROS, con participación del VICEPRESIDENTE EJECUTIVO. CONSTITUCIÓN NACIONAL.EL ARTÍCULO 236, APARTE PRIMERO, de la Constitución dice:

“El Presidente ….. de la República, ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma”. (Mayúsculas, Negrillas y cursivas nuestras).   

EL ARTÍCULO 236, APARTE SEGUNDO, de la Constitución dice:        

Los actos del Presidente ….. de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, SERÁN REFRENDADOS PARA SU VALIDEZ, por el Vicepresidente Ejecutivo, y el Ministro o Ministros respectivos”. (Mayúsculas, Negrillas y cursivas nuestras). 

Respecto del CONSEJO DE MINISTROS, dice el ARTÍCULO 242 de la Constitución:

“Los Ministros …… son órganos directos del Presidente de la República, y REUNIDOS conjuntamente con este ….. y con el Vicepresidente Ejecutivo ……, integran el CONSEJO DE MINISTROS”. (Mayúsculas, cursivas y negrillas nuestras).

EL ARTÍCULO 131 de la Constitución Nacional establece, que toda persona debe cumplir y acatar la Constitución, leyes de la República y demás actos que dicten los órganos del Poder Público.

Artículo 131.- Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”. (Negrillas y cursivas nuestras).

ARTÍCULO 137 de la Constitución Nacional establece el principio de la legalidad, dentro del cual se ejercen las atribuciones del Poder Público.

Artículo 137.- Esta constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, A LAS CUALES DEBEN SUJETARSE LAS ACTIVIDADES que realicen”. (Negrillas, cursivas y mayúsculas nuestras).

DICE EL ARTÍCULO 7 de la Constitución Nacional.

Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. TODAS LAS PERSONAS Y LOS ÓRGANOS QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO ESTÁN SUJETOS A ESTA CONSTITUCIÓN”. (Negrillas, cursivas y mayúsculas nuestras).

DICE EL ARTÍCULO 25 de la Constitución Nacional.

Artículo 25.- TODO ACTO DICTADO en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y LA LEY ES NULO; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”. (Negrillas, cursivas y mayúsculas nuestras).

DICE EL ARTÍCULO 26 de la Constitución Nacional.

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, IMPARCIAL, idónea, TRANSPARENTE, AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE, responsable, equitativa y EXPEDITA, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas, cursivas y mayúsculas nuestras).

 LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

EL ARTÍCULO 4 de la LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, establece el Principio de Legalidad Administrativa, al cual se refiere la Constitución Nacional.

Artículo 4.- La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus COMPETENCIAS SE SUJETA A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, DICTADOS FORMAL Y PREVIAMENTE CONFORME A LA LEY, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el RÉGIMEN DEMOCRÁTICO a los particulares”. (Negrillas, cursivas y mayúsculas nuestras).

DICE EL ARTÍCULO 51 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Artículo 51.- LA FINALIDAD FUNDAMENTAL del Consejo de Ministros es la CONSIDERACIÓN Y APROBACIÓN de las políticas públicas generales y sectoriales que son competencias del Poder Ejecutivo Nacional”. (Negrillas, cursivas y mayúsculas nuestras).

DICE EL ARTÍCULO 53 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, referido al QUÓRUM DEL CONSEJO de Ministros, necesario para aprobarle los actos al Presidente de la República.

Artículo 53.- EL QUÓRUM DE FUNCIONAMIENTO ….. NO PODRÁ SER MENOR DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS MIEMBROS. En caso de que el Presidente …… estime urgente….. el Consejo de Ministros podrá sesionar con la mayoría absoluta de sus integrantes”. (Negrillas, cursivas y mayúsculas nuestras).

DICE EL ARTÍCULO 85 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Artículo 85.- El Poder Ejecutivo Nacional EJERCERÁ LA INICIATIVA LEGISLATIVA prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante la elaboración, APROBACIÓN y posterior remisión de los proyectos de ley a la Asamblea Nacional”. (Negrillas, cursivas y mayúsculas nuestras).

DICE EL ARTÍCULO 86 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Artículo 86.- EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE PROYECTOS DE LEY por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL se iniciará en el ministerio o ministerios competentes mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que IRÁ ACOMPAÑADO POR UN INFORME JURÍDICO, los estudios o informes técnicos sobre la necesidad y oportunidad del mismo, ASÍ COMO POR UN INFORME ECONÓMICO SOBRE SU IMPACTO O INCIDENCIA PRESUPUESTARIA.El titular del ministerio proponente elevará el anteproyecto al Consejo de Ministros a fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización.……., al Consejo de Ministros para su aprobación como proyecto de ley y su remisión a la Asamblea Nacional acompañándolo de una exposición de motivos, del informe técnico Y DEL INFORME ECONÓMICO SOBRE SU IMPACTO O INCIDENCIA PRESUPUESTARIA, y demás antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.En todo caso el EJECUTIVO NACIONAL en el diseño y planificación de los proyectos de ley que proponga a la Asamblea Nacional, HARÁ LAS ESTIMACIONES ECONÓMICAS Y PRESUPUESTARIAS NECESARIAS PARA CUBRIR LOS COSTOS QUE GENERE CADA PROYECTO DE LEY, EXCLUSIVAMENTE CON BASE EN INGRESOS ORDINARIOS”. (Negrillas, cursivas y mayúsculas nuestras).

Queda claro entonces, según estas transparentes y expresas disposiciones constitucionales, y de Ley, que el CONSEJO DE MINISTROS, como órgano constitucional, se integra por EL PRESIDENTE, el Vicepresidente, y TODOS los Ministros del gabinete. TODOS ESTOS TRES ÓRGANOS del Poder Público actuando conjuntamente, conforman “EL CONSEJO DE MINISTROS”.

Ahora bien, el artículo 236 de la Constitución, APARTES PRIMERO Y SEGUNDO, establecen, QUE LOS ACTOS DEL PRESIDENTE, y entre ellos la INICIATIVA LEGISLATIVA DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL, a la cual se refiere el Artículo 342, DEBE SER PRESENTADO por el Presidente de la República al CONSEJO DE MINISTROS, para ser Refrendado (Aprobado) por dicho Consejo.

SEGÚN EL ARTÍCULO 242 de la Constitución Nacional, Los Ministros reunidos con el PRESIDENTE, y con el VICEPRESIDENTE EJECUTIVO, integran el CONSEJO DE MINISTROS, al que se refiere  el artículo 236.10 de la Constitución Nacional, que establece las atribuciones del Presidente para ser ejercidas en un 98% en Consejo de Ministros.

Lo que ponemos de relieve con esta cita es, que una simple Ley la puede reformar el Presidente de República, PERO SIN ALTERAR su espíritu, propósito y razón. Menos puede hacerlo con la Constitución, madre de todas las leyes.        

Un acto jurídico ejecutado por el Presidente de la República, QUE NO ESTE REFRENDADO (validado) por el Consejo de Ministros, NO TIENE VALIDEZ JURÍDICA, y en consecuencia, no producirá ningún efecto jurídico        

Veamos según el diccionario Léxico Hispano, el significado de la palabra REFRENDAR.Refrendar: Legalizar un documento.

Refrendación: Testimonio que acredita haber sido refrendada una cosa. Firma puesta en los decretos, al pie de la del Jefe de Estado por los Ministros (Pág 1213. Diccionario Léxico Hispano. Tomo II. Edit W.M. Tackson México DF. Sexta Edición 1979).         

Según el diccionario de Cabanellas, Veamos.

Refrendación: Acción o efecto de refrendar. Es más frecuente el sinónimo de refrendo.

Refrendario: Autoridad o funcionario público que con su firma legaliza el despacho o documento que suscribe también y ANTE SU SUPERIOR; como los ministros en relación con el jefe del Estado.

Refrendo: Refrendación. Acción o efecto de refrendar, de legalizar un despacho o cédula, firmando después del superior; COMO EL SECRETARIO CON RESPECTO al Juez. Testimonio de un refrendo, de existir una firma legalizadora.

Por antonomasia en el Derecho Político, el acto por el cual un MINISTRO AUTORIZA con su firma un decreto u otra disposición reglamentaria suscrita por el JEFE DEL ESTADO, DÁNDOLE ASÍ FUERZA DE OBLIGAR; además de compartir la responsabilidad en los Estados republicanos y de asumirla con exclusividad (contra toda equidad) en las Monarquías, para dejar a salvo el principio de la inviolabilidad y carácter sagrado de los reyes. La misma firma del ministro autorizante o refrendata.

En régimen republicano, en la Constitución de 1931 de España, se DECLARABAN NULOS y sin fuerza alguna de obligar, los actos y MANDATOS PRESIDENCIALES QUE NO ESTUVIERAN REFRENDADOS POR UN MINISTRO. (Guillermo Cabanellas. Tomo VII. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Pág. 86. Editorial Heliasta. 1986. Argentina. 18 Edición). (Negrillas y mayúsculas nuestras).  

TITULO III

COMENTARIOS DE LOS TRATADISTAS.

El acto jurídico del Presidente de la República Hugo Chávez, por medio del cual pretende impulsar la Reforma de la Constitución de 1999, según los estudiosos del derecho administrativo, se reputa ACTO COMPLEJO, porque para su realización y formación intervienen dos o más órganos del Poder Público.

“Los actos administrativos pueden clasificarse en actos simples y complejos …………; es complejo cuando la declaración de voluntad requiere para su formulación, la intervención de dos o más órganos…………………………………..…………….La característica del acto complejo es que la declaración de voluntad administrativa se forma mediante la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respectivas manifestaciones de voluntad pasan a integrar aquella ……..” (Enrique Sayagués Laso, citado por la Sala de Consulta y Servicio Civil, Bogotá, Colombia. Ponente Flavio Rodríguez Arce, Radicación Nº 1719, 20/abril/2006). (Negrillas y cursivas nuestras)         

Respecto de los actos complejos, sostiene el tratadista Viena Viez, lo siguiente:

“Los actos complejos son aquellos que resultan del concurso de la voluntad de varios órganos de la administración. En estos actos complejos todas las voluntades se funden y se unifican en una sola voluntad …” (Información supra indicada). (Negrillas y cursivas nuestras)        

En el asunto cuestionado, el Presidente Hugo Chávez, se propone reformar 33 artículos de la Constitución Nacional.        

Para ello, nombró una COMISIÓN PRESIDENCIAL, encargada de preparar el documento Proyecto de la Reforma. Cuando estuvo preparado entre el Presidente y la Comisión, el mandatario tenía la obligación de presentarla ante el Consejo de Ministros para su refrendación (validación).        

 CUMPLIDO ESTE TRÁMITE CONSTITUCIONAL Y DE LEY, el propio Presidente tenía que enviarlo a la Secretaría de la Asamblea Nacional, para que ésta lo analizara, revisara, y viera si había cumplido los trámites constitucionales, PARA ADMITIRLO, y para luego someterlo a discusión.        

POSTERIORMENTE, ordenar su trámite, y comenzar la primera discusión.        

Así, cumplir los trámites legislativos constitucionales para en caso de aprobarlas, enviarla al Consejo Nacional Electoral para el otro trámite.        

PERO EL PRESIDENTE, no cumplió su deber legal, de someter su anteproyecto de Reforma a la aprobación del Consejo de Ministros, con la concurrencia del Vicepresidente Ejecutivo de la Nación.        

Aparte de ello, TAMPOCO INVOCÓ SUS POTESTADES CONSTITUCIONALES para ejercer SU INICIATIVA constitucional, de pedir a la Asamblea Nacional la Reforma de la Constitución.        

 EN CONCLUSIÓN, faltando estos elementos constitutivos del acto ADMINISTRATIVO COMPLEJO, para validar y perfeccionar el acto, el tal acto no SE FORMÓ, siendo incapaz de producir efectos jurídicos por SU INEXISTENCIA.        

UN ACTO JURÍDICO administrativo complejo inexistente, no puede, ni tiene obviamente capacidad ninguna, para poner en movimiento otro órgano del Poder Público nacional como la ASAMBLEA NACIONAL, que en este caso, no actúa por voluntad e iniciativa propia, sino por pedimento e iniciativa constitucional del Presidente Hugo Chávez, que es quien le pide tramitar la Reforma de la Constitución.

EN EL PRESENTE CASO, quien oficial y documentalmente PRESENTÓ ante la Secretaría de la Asamblea Nacional, el “PROYECTO DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE VENEZUELA”, fue el Ciudadano MINISTRO HUGO CABEZAS BRACAMONTE, “MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA”, según dice el texto del Oficio, quien no tiene INICIATIVA LEGISLATIVA CONSTITUCIONAL según los artículos 341 y 342 de la Constitución Nacional, PARA PEDIR la Reforma de la Constitución Nacional.        

Como cosa ilegal y extraña, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA aparece firmando el Oficio del “MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA”; Y TAMBIÉN, es el Presidente Hugo Chávez Frías, QUIEN EJERCE EL DERECHO DE PALABRA en la ASAMBLEA NACIONAL, para explicarle a los Diputados, y al país por cadena nacional de Radio y TV, todo el contenido del proyecto de Reforma Constitucional presentado por el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia Hugo Cabezas Bracamonte.AL LEER EL OFICIO Nº MPPDP-DGSCM-0716, mediante el cual el Ministro presenta el proyecto, y el Presidente Hugo Chávez discurre ante la Asamblea Nacional el “Proyecto de Reforma”, se observa, que el ciudadano Presidente  NO INVOCÓ SU FACULTAD CONSTITUCIONAL para ejercer dicha iniciativa legislativa; Y TAMPOCO DIO CUMPLIMIENTO, al mandato constitucional, que le imponen los artículos 236.10, y 242 de la Constitución Nacional, pues no lo aprobó el Consejo de Ministros; y además, que la reforma altera el espíritu, propósito y razón de la Constitución, las estructuras básicas. Con el oficio tampoco se acompañó el legajo documental, que pruebe que el día 15/8/2007 de la presentación, que dicho proyecto fue aprobado en el Consejo de Ministros del mismo día 15/8/2007, como era su deber legal, pues el Oficio no tiene las firmas refrendarias de la decisión del Presidente en Consejo de Ministros, como lo tienen todas las leyes y Reglamentos que promulga y dicta el Presidente en Consejo de Ministros. 

TITULO IV

VIOLACIONES.

ESTO SIGNIFICA VARIAS VIOLACIONES de ultra gravedad, al proceso legal constitucional legislativo, por medio del cual se PRETENDE REFORMAR LA CONSTITUCIÓN.

Veamos.1)   El Presidente Hugo Chávez, NO HIZO REFRENDAR (VALIDAR) el Proyecto de Reforma de la Constitución por el Consejo de Ministros para darle validez legal y constitucional. 2)   JURÍDICAMENTE ES FALSO, que tal Proyecto de Reforma se aprobó en el Consejo de Ministros Extraordinario del 15/Agosto/2007, porque el Presidente no acompañó, la Copia Certificada del Acta de la sesión del Consejo de Ministros Nº 5321. 3)   JURÍDICAMENTE ES FALSA el acta Nº 5321 del Consejo de Ministros, donde supuestamente se aprobó su Proyecto de Reforma, pues esa sesión extraordinaria a los efectos de la reforma de la Constitución, nunca se celebró, PUES LO QUE NO SE ACOMPAÑÓ en su momento el 15/8/2007, no hace efecto; hacerlo ahora SERÍA EXTEMPORÁNEO, pues su no consignación ante la Asamblea el 15/8/2007, ha producido consecuencias de trascendental importancia. 4)    Según el contenido y la redacción del Oficio Nº MPPDP-DGSCM-0716, del 15/Agosto/2007, ESA NUMERACIÓN corresponde al Ministerio del Poder Popular del Despacho del Presidente, y no a la Presidencia de la República. 5)   Ese oficio debió ser firmado por el Ministro Hugo Cabezas, porque es él, quien PRESENTÓ el Proyecto de Reforma de la Constitución, y no por el Presidente Hugo Chávez. Así lo dice el propio Oficio. (“….. presentado por el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, …”). (Copiado del Oficio). 6)   COMO ERA SU DEBER CONSTITUCIONAL Y LEGAL, el Presidente era QUIEN DEBÍA OFICIAR a la Asamblea Nacional; pudiendo enviarlo con cualquier mandadero; PERO TAMBIÉN esa correspondencia tan importante; ese acto jurídico tan importante, más que el refrendado de una simple ley, DEBIÓ PRESENTARSE FIRMADO (refrendado) por todos los Ministros que integran el CONSEJO DE MINISTROS del Presidente Hugo Chávez, PERO NO LO FUE. Mayor fatalidad. LO HICIERON MAL. No era un simple oficio. 7)   EL ACTA Nº 5321, del CONSEJO DE MINISTROS EXTRAORDINARIO Nº 535, del día 15/Agosto/2007, NO FUE ACOMPAÑADA oportunamente el 15/8/2007 por el Ministro, ni tampoco por el Presidente con su solicitud de Reforma de la Constitucional. Ese era el deber constitucional del Presidente Chávez. PERO NO LO CUMPLIÓ. 8)   ES OBVIO, que la solicitud de reforma fue mal presentada ante la Asamblea Nacional, por un Ministro que NO TIENE INICIATIVA LEGISLATIVA CONSTITUCIONAL, y menos reformista de la Constitución, como el Ministro del Despacho del Presidente de la República HUGO CABEZAS BRACAMONTE. Él podía hacer de cartero, llevarla, y consignarla en la Asamblea, que es una cosa distinta. 9)   ES OBVIO, que quien debió PRESENTAR Y OFICIAR a la Asamblea Nacional, era el Presidente Hugo Chávez, y no un Ministro de su Despacho, u oficiar uno, y firmar otro. 10)               ESTA PROBADO, es PÚBLICO Y COMUNICACIONAL, que el MINISTRO del Despacho del Presidente NO ACOMPAÑÓ ante la Asamblea Nacional el acta Nº 5321, del supuesto Consejo de Ministros Extraordinario con el Proyecto de Reforma, donde afirmó categóricamente, que allí se aprobó (refrendó) el Proyecto de Reforma presentado por el Presidente, tal como LO EXIGE INEXORABLEMENTE EL ARTÍCULO 342, APARTE ÚNICO, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL vigente de 1999.

DEBER DE INHIBIRSE.

En medio de este trance jurídico constitucional fatal, debo recordar a esta Sala Constitucional, que es un HECHO PÚBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL, que el Presidente Hugo Chávez nombró una COMISIÓN PRESIDENCIAL para preparar esta Reforma Constitucional, en la cual participó la PRESIDENTA de la Sala Constitucional, Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, el FISCAL GENERAL de la República ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, el DEFENSOR DEL ¡PUEBLO! GERMÁN MUNDARAIN, y la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LO CUAL LOS INVALIDA legalmente a todos, para participar en este litigio en tales caracteres, pues son COAUTORES DEL PROYECTO de Reforma de la Constitución, que presentó mal el Ministro de la Presidencia, y expuesto por el Presidente, contra el cual estamos accionando.Por estas razones deben INHIBIRSE EN ESTE ASUNTO unos, y otros abstenerse de participar. TITULO VCONSECUENCIAS DE LOS ERRORES.

Necesario es entonces, determinar cuales son las consecuencias jurídicas de esta CADENA DE ERRORES, cometida por el PRESIDENTE, y por el MINISTRO de la Presidencia Hugo Cabezas Bracamonte, para darle inicio a este proceso LEGISLATIVO DE REFORMA CONSTITUCIONAL. Y también determinar, las fatales consecuencias legales, generadas por la CADENA DE ERRORES cometidos por la  ASAMBLEA NACIONAL, al iniciar todo el proceso legal, legislativo y procedimental, para ¡DISCUTIR Y APROBAR! el Proyecto de Reforma a la Constitución que presentó el MINISTRO DEL DESPACHO PRESIDENCIAL, con la firma equivocada del Presidente. 

TITULO VI

NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE LEYES VIOLADAS.        

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, violó los artículos 236, apartes primero y segundo, 236.10; 342, APARTE ÚNICO; 131; 137; 7; 49 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL; 4; 51; 53; 85; y 86 de la LEY ORGÁNICA ADMINISTRATIVA PÚBLICA, pues NO INVOCÓ en el OFICIO, sus facultades constitucionales y legales, en la solicitud mal presentada por el Ministro de la Presidencia; el Presidente NO HIZO REFRENDAR el Proyecto de Reforma por el CONSEJO DE MINISTROS; EL PRESIDENTE NO PRESENTÓ el INFORME ECONÓMICO sobre la incidencia presupuestaria para cubrir los costos que genere la Reforma de la Constitución, con cargo al PRESUPUESTO ORDINARIO DEL AÑO 2007.        

EL PRESIDENTE NO RESPETÓ el Principio de Legalidad, y el Debido Proceso, cuando dejó de aplicar todas las normas constitucionales de procedimiento legislativo y constitucional para proponer una reforma de la Constitución. Para formar el acto ADMINISTRATIVO COMPLEJO, no concurrieron conjuntamente el Presidente, el Vicepresidente y el CONSEJO DE MINISTROS, por lo cual todos los actos del Presidente de la República no se perfeccionaron, SON INEXISTENTES. 

LA ASAMBLEA NACIONAL.

LA ASAMBLEA NACIONAL, violentó los artículos 7, 49, 131, 137, 342, 343 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, pues no cumplieron el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EL DEBIDO PROCESO, ni examinaron debidamente, la solicitud, ni los documentos que presentaron el MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, NI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, para pedir la Reforma de la Constitución Nacional, por lo cual, en consecuencia, los ACTOS ADMINISTRATIVOS que ha estado ejecutando la ASAMBLEA NACIONAL, es un acto fallido, inexistente, sin ninguna consecuencia jurídica, pues han estado procesando una solicitud, que es INADMISIBLE, por haber sido MAL FORMULADA.        

OTRO TANTO OCURRE, con el acto jurídico legislativo simple de la Asamblea Nacional, AL INCUMPLIR SU DEBER FORMAL REVISORIO de la iniciativa legislativa reformatoria de la Constitucional que presentó el Presidente, y proceder en consecuencia, a discutir y aprobar la reforma, SIN ADMITIRLA PREVIAMENTE; el acto inexistente del Presidente, ARRASTRÓ TAMBIÉN las posteriores actuaciones de la ASAMBLEA NACIONAL, lo cual AFECTA DE INEXISTENTE SUS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional, pues sus actos han violado y menoscabado, derechos, garantías y normas constitucionales, garantizadas por la Constitución Nacional de 1999, y no les sirven de excusa ¡¡ordenes superiores!!.

TITULO VII

ACCION FORMAL.        

SEÑORES MAGISTRADOS, con fundamento en los artículos 19, 23, 26, 7, 131, 137, 333, y 350 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, pedimos que esta Sala Constitucional, actuando conforme a las facultades que le confieren los artículos 334, 335 y 336, numerales 1 y 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en concordancia con el Artículo 5, numerales 1, 6, 8, 9, 12, y 18, de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, aplicando el ARTÍCULO 25 EJUSDEM de la Constitución, DECLAREN INEXISTENTES, todos los actos ejecutados por el PRESIDENTE HUGO CHÁVEZ FRÍAS, el MINISTRO DE SU DESPACHO HUGO CABEZAS BRACAMONTE; y TODOS LOS ACTOS posteriores que ha ejecutado por consecuencia la ASAMBLEA NACIONAL y la COMISIÓN MIXTA entre el día 15/08/2007 y el 17/10/2007 a pedimento del Presidente, para reformar la Constitución Nacional vigente del año 1999, PUES NO CUMPLIERON con los expresos mandatos de la propia Constitución, para hacer tal reforma, VIOLENTANDO EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN, y todas las normas supra indicadas. 

TITULO VIII

DOCUMENTO FUNDAMENTAL.        

Como documento fundamental de esta acción POPULAR DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, consignamos marcada “JAP-1”, en 16 folios útiles, la copia simple (facsímil) DE LA SOLICITUD DE REFORMA PRESENTADA ilegalmente por el MINISTRO del Despacho de la Presidencia, y por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA; copia ésta, difundida por orden del Presidente de la República en toda la nación como propaganda para su conocimiento. Invocamos el valor probatorio del documento consignado, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PEDIMOS se requiera con urgencia a la Asamblea Nacional, envíe a la Sala copia certificada de la Solicitud de Reforma de la Constitución presentada el 15/08/2007; y copia de todos los actos de las sesiones de las Asambleas Plenarias celebradas entre el 15/08/2007 y el 17/10/2007, por la ASAMBLEA NACIONAL y la COMISIÓN MIXTA para agregarla a los autos.  

TITULO IX

MEDIDA CAUTELAR.        

Mientras esta Sala DECIDE EL FONDO del asunto planteado, conforme al Artículo 19, Aparte 10 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pedimos SE SUSPENDAN en la Asamblea Nacional, todos los actos que se están realizando sobre LA TERCERA Y ÚLTIMA DISCUSIÓN de la Reforma, o la INSTRUMENTACIÓN del Referendo, si fuere el caso al que se refiere el ARTÍCULO 334 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL en el C.N.E., Y QUE SE LES OFICIE LO CONDUCENTE.

DECLARATORIA DE URGENCIA.        

Ante la importancia y trascendencia del asunto planteado aquí, en la vida de la República; ante la PREMURA DEL TIEMPO que precipita la Reforma de la Constitución Nacional, Y LOS ACONTECIMIENTOS en pleno desarrollo, PEDIMOS a la Sala, DECRETE LA URGENCIA de esta materia, para su trámite y decisión.

CITACIONES.        

 Conforme a la doctrina de esta Sala Constitucional, en materia de citaciones y/o notificaciones, PEDIMOS que las citaciones de los órganos PERTINENTES, se hagan por medio de OFICIO, CORREO ELECTRÓNICO, o vía FAX-TELEFON, en atención a lo antes dicho, y a la EXTREMA CELERIDAD Y URGENCIA que embarga este asunto constitucional, que puede cambiar el rumbo y el destino de la República en los próximos 50 años.    

TITULO X

PEDIMENTO.        

EN CONSECUENCIA, de conformidad con el artículo 5.6.9.12 y 336.4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, PEDIMOS SE DECLARE LA INEXISTENCIA Y/O  NULIDAD de los actos ejecutados por el Presidente de la República del 15/8/2007; y por el “MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DEL PRESIDENTE”, Hugo Cabezas Bracamonte; y los actos ejecutados por la ASAMBLEA NACIONAL, y la COMISIÓN MIXTA, y SE ORDENE QUE SU DECISIÓN sea publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.Maracay-Caracas, 18 de Octubre del año 2007 

Dr. JORGE PAZ NAVA                                            Dr. ANGEL PAZ GÓMEZ          Abogado                                                                                           Abogado                                                                                    

                                           Dr. ERNESTO DÍAZ CARABAÑO

                                             Abogado                                                                                                                      

0 comentarios