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CASO TIGRES DE ARAGUA

          FANÁTICOS DE LA JUSTICIA, Y DE LOS TIGRES DE ARAGUA. LEOPOLDO ZAMBRANO MONTAÑEZ, PRESIDENTE FEDECAMARAS ARAGUA, CUMPLIENDO ORDENES DE SU AMO Y JEFE SUPREMO DIDALCO BOLÍVAR, EL 26/06/07, INTENTÓ LA REVISIÓN DEL FALLO DEL 09/05/2007, DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE ORDENÓ ENJUICIARLO A ÉL, Y A 17 PERSONAS MÁS. PERO RECIBIÓ LA COIMA CORRESPONDIENTE, PARA PAGAR LOS ABOGADOS. PERO LA JUSTICIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN PLENO, SIN VOTO SALVADO, EL 30/07/07, LE DIO UN TABLAZO CON CLAVO, Y LE DECLARÓ INADMISIBLE SU DESPROPÓSITO. AHORA 14 MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL, QUE NOS DAN LA RAZÓN, CONTRA LAS RABULERÍAS LEGULEYAS DE ALGUNOS JUECES DE ARAGUA, Y ALGUNOS FISCALES NACIONAL COMO JOSÉ BENIGNO ROJAS Y ALIS CAROLINA FARIÑAS SALGADO, QUE DESDE EL 2001, ESTÁN TRATANDO DE PONER DE RODILLAS LA JUSTICIA. A CONTINUACIÓN EL FALLO. Dr. JORGE PAZ NAVA.    

 

      SALA  CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte PadrónExpediente Nº 07-0949 Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 26 de junio de 2007, el abogado Douglas Gustavo Santana Arenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.283, indicando actuar en nombre del ciudadano LEOPOLDO EMILIO ZAMBRANO MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad número 2.508.709, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional de la sentencia Nº 210 dictada el 9 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de casación intentado por la fundación Tigres de Aragua contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.El 2 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:IFUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓNEl abogado Douglas Gustavo Santana Arenas, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en base a los siguientes argumentos:“La decisión que solicitamos (sic) se revise, deja expresa constancia que todas las denuncias admitidas en el Recurso de Casación presentado, ‘tienen una fundamentación común, y por tanto, las resuelve conjuntamente’ (…) al cuestionar e invalidar la decisión de la Corte de Apelaciones (…) lo hace invocando que el organismo jurisdiccional señalado, en el año 2003, ante el recurso de apelación presentado contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal (sic) en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa, lo hizo ‘sin haber convocado la Audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos del Recurso’. En esto reside la esencia de su decisión, desfavorable a los intereses de (su) representado (…).…omissis…Es evidente que (su) defendido tenía una expectativa lógica, en relación a que en su problema, debían utilizase los usos jurídicos del momento de su contradictorio, los cuales no obligaban a las Cortes de Apelación a conocer de los Recursos de Sobreseimientos bajo el procedimiento de Apelación de Sentencias, y por tanto, no nacía el deber del Organismo señalado de convocar una Audiencia de manera concreta , conforme a los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exigen los usos actuales y la jurisprudencia de este diario acontecer (…).…omissis…En la misma línea de quebrantamiento de la Seguridad Jurídica, la Sala Penal Accidental, en su decisión, supone erróneamente, que la Corte de Apelaciones ‘no conoció del Recurso’, infringiendo el derecho de las partes ‘a ser oídas en el proceso’ y que por esa razón ‘no advirtió el vicio’ del Tribunal de Control. De acuerdo a ese razonamiento el procedimiento de Apelación de Autos, vigente en el Código Orgánico Procesal Penal, que fue el aplicado en ese contradictorio, en 2003, siempre infringe el derecho de las partes a ser oídas, por cuanto sólo excepcionalmente, si lo considera útil y necesario, al promoverse pruebas, puede convocar a una audiencia.…omissis…Así las cosas, la reposición decidida por la Sala Penal Accidental, con el objeto de discutir ante un Tribunal de Control la solicitud de Sobreseimiento, no tiene sentido, no sólo cuando ha quedado claro que no era necesaria la audiencia (…) sino también por cuanto al ser desestimada la discusión sobre lo sustancial del asunto, la solicitud de Sobreseimiento Fiscal, es inútil la reposición, la cual violenta las garantías constitucionales de nuestro (sic) defendido (…) cuyo régimen de invalidación debe ser entendido de manera restrictiva, para la salvaguarda de sus garantías procesales (…)”.Finalmente, solicitó como medida cautelar la paralización del proceso que se sigue ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, hasta tanto se decida el presente recurso, en definitiva se declare ha lugar la revisión planteada y, en consecuencia, se anule el fallo cuestionado.IIDE LA DECISIÓN IMPUGNADALa sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, dictada el 9 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la “Fundación Tigres de Aragua”, anuló la decisión dictada el 25 de noviembre de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como la del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial del 21 de mayo de 2003, en la cual se decretó el sobreseimiento y, en consecuencia, repuso la causa al estado que se convoque a la partes y a la víctima a la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.Para fundamentar tal decisión, el referido Juzgado realizó las siguientes consideraciones:“Ahora bien, tal como lo denuncia el impugnante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no dio el correspondiente trámite al recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, en cuanto pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal), debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del referido Código Orgánico.La Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos del recurso, infringió, por falta de aplicación, los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código. Por otra parte, es de observar que la Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación interpuesto y en la misma decisión, de manera contradictoria, se pronunció sobre la falta de legitimidad de la víctima para recurrir del sobreseimiento decretado por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, por cuanto éste es el titular de la acción penal. Finalmente, la Corte de Apelaciones confirmó el sobreseimiento y declaró sin lugar el recurso de apelación, sin haber conocido del mismo, infringiendo así el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho de las partes a ser oídas dentro del proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Al no conocer de las denuncias propuestas en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones no advirtió el vicio en el que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, tal como lo alega el recurrente en la quinta denuncia del recurso de casación, decretó el sobreseimiento de la causa sin convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Ministerio Público, infringiendo con ello el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.…omissis…De acuerdo con la referida disposición, ante la solicitud de sobreseimiento presentada, el juez de Control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.La regla general de la convocatoria a la audiencia oral para que las partes y la víctima puedan debatir los fundamentos del sobreseimiento, tiene una excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es otra que el juez considere que la referida audiencia no es necesaria para probar el motivo del sobreseimiento. Pero, esta decisión que impide a todos los legítimamente interesados en el proceso, expresar su opinión en relación al mencionado acto conclusivo, debe ser dictada mediante auto motivado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem.Esta Sala de Casación Penal, sentencia N° 249 de fecha 26 de mayo de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, en un caso de Desacato a Amparo Constitucional, por el incumplimiento a una orden de reenganche dictada por un Tribunal del Trabajo y en el cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acordó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, sin convocar a las partes a audiencia oral en la cual se debían debatir los fundamentos de la petición  fiscal, expresó lo siguiente:  ‘(...) Ante el vicio en el cual incurrió el Juzgado Primero de Control, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que se convoque a las partes y a las víctimas para la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual podrán debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público. Así se declara…’. Ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 533 del 30 de noviembre de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte (…).…omissis…El criterio expuesto en los fallos anteriores fue ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1581 del 9 de agosto de de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (...).En el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no convocó a las partes ni a la víctima a la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que las mismas podían expresar lo que considerasen pertinente en relación a dicho acto conclusivo. Tampoco consta en el auto en el cual el referido Juzgado decretó el sobreseimiento, ni en otra decisión anterior, las razones por las cuales no realizó dicha audiencia. Tales omisiones constituyen una clara infracción de la referida norma y a su vez una flagrante violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Por otra parte, la Corte de Apelaciones al no conocer de las denuncias objeto de la apelación propuesta por la víctima, no advirtió el vicio de inmotivación en el que incurrió el juez de Control al decretar el sobreseimiento (…).…omissis…Es de observar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad y que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Por su parte, el artículo 324 eiusdem, dispone que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa,  deberá expresar: 1.- El nombre y apellido del imputado; 2.- La descripción del hecho objeto de la investigación; 3.- Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables; 4.- El dispositivo de la decisión. En el caso analizado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, no dio cumplimiento a lo ordenado en las citadas normas, pues como se evidencia de la trascripción anterior el juez se limitó a resumir la denuncia propuesta por la víctima y solicitud fiscal e inmediatamente, sin exponer las razones que fundamentaran su decisión, acordó la petición del Ministerio Público de sobreseer la causa, produciendo un fallo totalmente inmotivado. Además de todo ello, el referido Juzgado remitió las actuaciones al Archivo Judicial, habiéndose dado por notificado de la decisión dictada sólo el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RENDÓN, al haber solicitado copias certificadas de la misma, vulnerándose el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho de la víctima a ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él (artículo 120, numeral 2, eiusdem). …omissis…En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la víctima y anular el fallo impugnado, así como la decisión de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual decretó el sobreseimiento y, en consecuencia, reponer la causa al estado que se convoque a la partes y a la víctima a la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que podrán debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por los representantes del Ministerio Público”.IIIDE LA COMPETENCIACorresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica. Por su parte, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.4.  Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación...”.Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de mayo de 2007, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.IVCONSIDERACIONES PARA DECIDIREstablecida su competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la presente solicitud extraordinaria de revisión, tal como lo dispone el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, en los siguientes términos:Así, en sentencia del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), se señaló que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”.  En tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.Teniendo en consideración lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, no existe constancia alguna en autos acerca de la representación judicial que del ciudadano Leopoldo Emilio Zambrano Montañez afirmó tener el abogado Douglas Gustavo Santana Arenas, pues no acompañó, conjuntamente con el libelo, el documento que demostrase tal mandato. En efecto, el abogado Douglas Gustavo Santana Arenas acudió a la Secretaría de esta Sala Constitucional y solicitó la revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de mayo de 2007, señalando que actuaba como “defensor privado del ciudadano LEOPOLDO EMILIO ZAMBRANO MONTAÑEZsin documentar, al momento de la interposición de su petición, la condición aducida, la cual tampoco se evidencia, en forma cierta, de las actas que conforman el expediente (ver sentencia N° 1406, del 27 de julio de 2004, caso: Nicolás Tarantino Ruiz).Por tanto, esta Sala considera que no se encuentra acreditada, en forma manifiesta, la representación judicial que afirma tener el abogado Douglas Gustavo Santana Arenas sobre el ciudadano Leopoldo Emilio Zambrano Montañez, circunstancia que, a todas luces, permite que se declare inadmisible la presente solicitud, conforme a lo señalado en el párrafo sexto, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que:“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante...”.La norma transcrita impone a este Tribunal Supremo de Justicia la declaratoria de inadmisibilidad de cualquier demanda o solicitud que se le presente, si el demandante o solicitante no exhibe documento que acredite la representación que se atribuye. Así se decide.Finalmente, con relación a la medida cautelar innominada solicitada en el marco del presente recurso de revisión, esta Sala estima que habiéndose declarado inadmisible el mismo, resulta inoficioso pronunciarse acerca de dicha cautelar, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la cautela respecto de la solicitud principal.DECISIÓNEn los términos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional intentada por el abogado Douglas Gustavo Santana Arenas con el carácter “defensor privado” del ciudadano LEOPOLDO EMILIO ZAMBRANO MONTAÑEZ, antes identificado, contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de mayo de 2007.Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en   Caracas,  a los 30 días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.La Presidenta,LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO El Vicepresidente,JESÚS EDUARDO CABRERA ROMEROLos Magistrados  PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ   FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ  MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓNPonente    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN   ARCADIO DELGADO ROSALES     El Secretario,    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO     Exp. 07-0949MTDP  

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