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RECUSACIÓN JUEZ IRIS ARAUJO FRANCÉS

EXP. Nº 2J-2424-2015

 

                                                                          Maracay, 26 de Octubre  del 2016

 

CIUDADANA:

ABG. IRIS ARAUJO FRANCÉS

JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, EN FUNCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA                         

SU DESPACHO.-

 

                                              Atención: Presidente del Circuito Judicial Penal.

 

Yo,  JIMMY ALBERTO DUQUE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.334.751, con DOMICILIO PROCESAL en la Calle Ricaurte N° 28, Barrio Los Olivos Viejos, Maracay, Estado Aragua, ASISTIDO en este acto por los Abogados, Doctor JORGE PAZ NAVA y Abg. RAIZA COROMOTO VARELA,  Abogados en ejercicio, Inpreabogados N° 8755 y  N° 253.034, con DOMICILIO PROCESAL en la Calle Boyacá, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 7, Oficina N° 73, Maracay, Estado Aragua, ante  su Despacho exponemos:

RECUSACIÓN

En diversas y distintas fechas, hemos reiterado y denunciado ante este Juzgado, TAMBIÉN DIVERSOS ILÍCITOS, de los cuales son autores principales, la empresa “FÁBRICA DE HIELO ICEMASTER, C.A.”, y su representante legal (Ilícito) MIGUEL PÉREZ, y el FISCAL OCASIONAL DEL MIN PÚBLICO MANUEL TRINIDAD GÓMEZ, FISCAL SEGUNDO de Aragua. Obviamente, principal, principalísima, es la Ciudadana Juez IRIS ARAUJO FRANCÉS, en este grave atropello, pues sin su participación, no habría sido posible, que JIMMY DUQUE, por su orden, hubiese ido a prisión EN DOS OCASIONES DISTINTAS, por orden emanada de la Señora Juez, por 12 ó 13 días, y que además un Policía Judicial CICPC MARTÍN TORREALBA, cuya fama de mal policía conoce personalmente mi Abogado, por su conducta en otros casos, este mal policía con chapa, se saltó la pared de mi casa, que da a la calle, y PISTOLA EN MANO, conminó a mis familiares, a que lo llevaran al cuarto donde yo dormía, y apuntándome, y sin entregarme, NI MOSTRARME UNA ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO de la casa de mi madre, me esposó y sacó detenido, LLEVÁNDOSE (ROBÁNDOSE) TAMBIÉN MI MOTO PROPIA con la que trabajo y me gano algo para la sobrevivencia de mi familia. La moto la sacó de dentro de mi casa, y de ello son testigos, mi madre CARMEN ESCALONA  y mis hermanos BENITO y DONOVAN PERNÍA, a quienes deberán rendir declaración.

CON ESTA ACTUACIÓN DELICTIVA PROGRAMADA, PREMEDITADA Y CONSENTIDA POR EL JEFE DE SU COMISARÍA CICPC, éste Tribunal, y por el Fiscal Segundo MANUEL TRINIDAD GÓMEZ, el delincuente Policía MARTÍN TORREALBA (20 años de veteranía), y dos policías más, éste me FRAGUÓ-FORJÓ, un nuevo expediente penal (falso), por el supuesto robo de mi propia moto de trabajo, y me mantuvo privado 10 días de libertad, al no presentarme a este Juzgado.

LO PRIMERO QUE HIZO POR SU IGNORANCIA CLÁSICA FUE, que NO ME PRESENTÓ ante el Tribunal SEGUNDO DE JUICIO, que fue quien ordenó mi detención, sino que me puso a la orden de los TRIBUNALES DE CONTROL (7C), que no eran obviamente los competentes para conocer y decidir sobre mi detención, ordenada por la Juez IRIS ARAUJO FRANCÉS; como mi Abogado, el DOCTOR JORGE PAZ NAVA, rechazó esa atrocidad contra mi derecho y libertad, me regresaron al CICPC; donde luego que me aperturaron un NUEVO JUICIO FALSO, FORJADO, ILÍCITO, delictivo, al día 10 de detención, UN FISCAL IRRESPONSABLE, me acusó de ROBARME mi propia moto, me INCAUTARON mi propia moto; y luego de último, me presentaron en este Tribunal Segundo que usted preside, donde luego de 10 días de prisión, me dieron la libertad, aunque no tan fácil. Después he acudido a seis audiencias, a las cuales nunca asiste el Fiscal MANUEL TRINIDAD GÓMEZ, pues litiga por teléfono.

CONSECUENCIAS DE LA MALA ORDEN

DE DETENERME SIN CAUSA

Aunque Usted Señora Juez lo sabe, lo conoce, PORQUE FUE USTED QUIEN ORDENÓ MI DETENCIÓN ILÍCITA; orden improcedente que estuvo basada en hechos mentirosos, falsos, inexistentes, que tramó el falso acusador MIGUEL PÉREZ (su Poder es ilícito), informándole al Fiscal MANUEL TRINIDAD GÓMEZ (nunca actuó en este Juicio), que yo y mis Abogados, habíamos dejado de asistir a VEINTIDÓS (22) AUDIENCIAS convocadas por este Tribunal. Nada más falso y fraudulento que esta información, que irresponsablemente validó, como ciertas el Fiscal etéreo GÓMEZ, que nunca lo hemos visto, y también éste Juzgado, causándome daño.

Mis Abogados, el Doctor (1976) JORGE PAZ NAVA, experto litigante de Casación Penal, hizo un examen y estudio del Expediente 2J-2424-2015, folio por folio, página por página, y examinó todas las fechas de convocatorias para audiencia, y le presentó un escrito al Tribunal, referido a cada una de las convocatorias de las 22 audiencias, y le demostró a usted como Juez de la causa, que las acusaciones que dieron lugar a que usted me privara ilícitamente de mi libertad, son absolutamente falsas, por lo cual la orden fue ilícita.

Resulta inadmisible, conforme a la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Tratados de Derechos Humanos, y el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que el Fiscal Gómez, sin cumplir con decencia y ética su función pública tan importante, le haya pedido a Usted, por instigación de MIGUEL PÉREZ, con mentiras y falsedades que ya, he demostrado, QUE ÉSTE TRIBUNAL ME QUITARA MI LIBERTAD, ordenando a los Policías delincuentes como MARTÍN TORREALBA (tutelado, ignorando sus tropelías seudo policiales), que me privaron de mi libertad, lo cual cumplió, consumando un delito en mi contra, y contra mi madre.

Este adefesio y abuso consumado en mi contra por este Juzgado, a pedimento de MIGUEL PÉREZ, y el Fiscal MANUEL TRINIDAD GÓMEZ, determinó cinco (5) atropellos en mi contra:

1)    Mi primera detención durante 10 días, sin causa legal que lo permita, con base en mentiras y chismes, que fácilmente podían desechar, revisando el expediente, pero no lo hicieron, Juez, ni Fiscal.

2)    Una segunda detención por la misma orden de usted Señora Juez IRIS ARAUJO FRANCÉS, porque usted no se encargó, ni se persuadió, de informar debidamente en forma eficaz y cierta, a las Autoridades de Policía, que ya dicha orden no existía en vigencia. Nunca se percató, ni aseguró, de garantizar mi libertad dada por usted misma. LA MÁQUINA COME GENTE POBRE, me volvió a moler, sin que usted protegiera mis derechos humanos. Para meterme preso si fueron eficaces; pero no lo fueron para garantizar mis derechos.

3)  Y tercero, el policía deshonesto, falta de honradez, y de ética MARTÍN TORREALBA (Inspector 18 años), para tratar de ocultar y justificar su violación de mi domicilio; su asalto armado a mi domicilio pistola en mano, acompañado de dos policías más (Ángel Mijares y Elías Azúz), incautó DENTRO DE MI VIVIENDA la moto de trabajo de mi propiedad, y me instruyó un nuevo expediente penal, por el hurto de mi propia moto de trabajo, y por tal mentora premeditada alevosa y brutal de TORREALBA, me aperturó otro Juez (za) expediente por ladrón de mi propia moto. Ignoró los documentos legales originales que le presenté. (Ver Boleta de Citación, sin número de causa).

4)    Pero además, al incautarme mi propia moto, con la cual me gano el sustento de mi familia. También el Policía TORREALBA y CIA-TRIBUNAL-FISCALÍA, me dejaron DESEMPLEADO, pues ya estoy cansado de pedirle al Fiscal del CASO MOTO, que me entregue mi moto, y cada vez que voy por la orden, nadie en la Fiscalía me da una respuesta legal y pertinente, haciendo nugatorio el Artículo 49, 257 y 137 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, para protección al Policía Torrealba, y a Ángel Mijares, y Elías Azúz.

5)    UN QUINTO DAÑO que me ha causado este atropello contra mi libertad, es que si alguna vez se cumple la ley, y me regresan mi moto, EL COBRO que me querrá imponer, el estacionamiento que “guarda” mi moto, será tan grande, QUE YA NO PODRÉ PAGAR, porque simplemente, no tengo ni un salario mínimo para comer. Así habrá ganado la treta del POLICÍA y CIA-TRIBUNAL-FISCAL, contra la justicia, constitucional, y mi derecho personal humano de sobrevivencia, desempleado, pobre, y discriminado.

Pero el Policía Martín Torrealba, tuvo el descaro delictivo, de FORJARME un expediente penal nuevo (7C-22.187-2016) por la supuesta falsificación de los seriales de mi moto, la cual poseo legalmente, con conocimiento de las autoridades judiciales y de tránsito, y lo cual es falso.

Este expediente lo forjó Torrealba, para “tratar” de justificar el asalto-allanamiento de la casa de mi madre, y mi domicilio, sin orden judicial. Pero la realidad es, que Torrealba me buscaba, para detenerme por orden de detención dada por la Juez Iris Araujo Francés, orden N° 041-2015, causa 2J-2424-2015, no por estafa como afirma falsamente el policía, y la Fiscalía 28 del Min Público Aragua, sino por mi supuesta inasistencia (falsa) a 22 audiencias. Esta conducta del Policía, consumó el delito de allanamiento del domicilio, Artículo 184 del Código Penal; privación ilegítima de mi libertad por medio del allanamiento, Artículo 176 del Código Penal.

También cometió el delito de CORRUPCIÓN, ARTÍCULO 62.2 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, pues me causó un gran daño en el juicio penal 2J-2424-2015, y me forjó un falso juicio penal (Expediente N° 7C-22.187-2016), cuyo castigo pido por derecho.

También Torrealba, le mintió a la Fiscal, al decir que me capturó en la calle, con mi moto. Con este agravante de ser autoridad policial, OCULTÓ el hecho real, de que violó el domicilio de mi madre y mío, sin orden de allanamiento; que me capturó dentro de mi casa; y que con el mismo animus delictivo, se hurtó mi moto, a pesar de que le mostré los papeles originales del Tribunal, y luego me forjó un expediente, y puso la moto que no sé donde la tiene, como con “seriales alterados”.

Antes de mi detención, mi Abogado Doctor JORGE PAZ NAVA, habló con Torrealba en la Subdelegación Caña de Azúcar, y allí éste le manifestó, que tenía orden de detención, del Tribunal 2 de Juicio. Pido su testimonio, de que esa era la única razón para detenerme legalmente. (Ver Expediente N° DP01-S-2010-005894, Efraín Salgado; Tribunal de Violencia contra La Mujer, fue instruido por el Inspector Martín Torrealba, cometiendo los mismos delitos, confesado ante el Tribunal, ante el interrogatorio del Dr. Jorge Paz Nava).

LA TAPA DEL ATROPELLO.

            En concreto, desde que este juicio se inició el 14/01/2009, hasta la fecha 26/10/2016, han transcurrido ocho (8) años y nueve (9) meses. Y desde la fecha en que se produjo la PRESCRIPCIÓN del delito que se me imputa (14/06/2013), hasta la fecha de esta Recusación 26/10/2016, han pasado 3 años y 4 meses.

            LA PRESCRIPCIÓN DEL HECHO PUNIBLE, tiene la consecuencia, de que el Ministerio Público, de acuerdo con la Constitución, YA NO TIENE POTESTAD JURÍDICA PARA CONTINUAR ACUSÁNDOME Y PERSIGUIÉNDOME. PERO TAMPOCO LOS TRIBUNALES TIENEN DERECHO PARA JUZGARME, Y MENOS CASTIGARME, para el caso negado de que yo fuere culpable del hecho que se me imputa, sin que en autos exista una sola prueba válida, y constitucional en mi contra. Se me juzga con un delito prescrito.

            De hecho, ya el primer Tribunal de Juicio que conoció este asunto, DECLARÓ INADMISIBLE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE PRUEBAS. Sin embargo, contra la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, y los TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS, Fiscalía y Tribunales, están empeñados en continuar con este juicio ilícito, impertinente e improcedente, para tener que decir al final, que este JUICIO ESTÁ PRESCRITO, tanto el delito, como la pena posible.

POR PENÚLTIMO

            Por ahora, después que por obra de MIGUEL PÉREZ, el Fiscal, y ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, ME PRIVARON DE MI LEGÍTIMA LIBERTAD, por la supuesta inasistencia mía y de mis Abogados, a 22 audiencias de la segunda apertura de este juicio, continúa esta saga.

            Ahora resulta, que el mismo Fiscal MANUEL TRINIDAD GÓMEZ, y el Min Público, han dejado de asistir a 6 audiencias de apertura, convocadas por este Tribunal, SIN NINGUNA CAUSA lícita y legal, que lo justifique, demostración de que los Fiscales son un super poder, por encima de las víctimas, y procesados, CON PATENTE DE CORSO, para no asistir, sin ninguna consecuencia legal por su irresponsabilidad funcionarial. (Falta de supervisión). 

            ¡!!Pero nosotros que nos tratan como inferiores¡¡!, si tenemos que venir y asistir a seis audiencias de apertura, sin que el Fiscal MANUEL TRINIDAD GÓMEZ, ni otros Fiscales, asistan a las audiencias. Por supuesto, mis Abogados, repulsan y rechazan este comportamiento harto discriminatorio del Tribunal y del Min Público, que también rechaza la CONSTITUCIÓN NACIONAL, que yo invoco como víctima de esta discriminación, y de este proceso, que ha dicho que soy inocente.

            Al menos, y cuando menos, este Tribunal, tiene la obligación legal y moral, de oficiar al Ministerio Público, esta constante y grosera anomalía del Min Público, como para salvar su propia responsabilidad en este affaire que afecta mi vida por 8 años y 9 meses, hasta fecha de este juicio, dando alumbramiento a nuevos juicios policiales-Fiscales FALSOS, insolentes, ilícitos, sin asidero legal ninguno, que tipifican el Código Penal, y la Ley contra la Corrupción, como hechos punibles.

RECUSACIÓN FORMAL

            Finalmente, aunque sin agotar el tema, por razones de tiempo, en forma concreta, conforme al ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por recomendación de mis Abogados, y por mi propia decisión, presento FORMAL RECUSACIÓN, contra la Señora Juez IRIS ARAUJO FRANCÉS, con base en el ORDINAL 6 (Haber mantenido directa o indirectamente) alguna clase de comunicación con el Fiscal MANUEL TRINIDAD GÓMEZ, y el acusador MIGUEL PEREZ, sin nuestra, presencia, sobre los asuntos de esta causa que tiene que decidir, tal como lo hizo, al revocar mi libertad, y ordenar mi prisión con mentiras, comisivo de delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE MI LIBERTAD EN DOS OCASIONES; el robo policial-judicial de mi moto; dejarme sin mi vehículo de trabajo, con base en mentiras y falsedades que constan en este expediente N° 2J-2424-2015; ORDINAL 7, por usted haber emitido en este juicio opinión colateral, con conocimiento de la causa que se juzga, CON PARTICIPACIÓN PRINCIPAL DEL FISCAL y del ilícito acusador privado MIGUEL PÉREZ, pues es usted quien se encuentra ocupando el cargo de Juez de causa; ORDINAL 8, porque su falta de actuación necesaria, ante las ilícitas actuaciones del Min Público (MANUEL TRINIDAD GÓMEZ) y otros Fiscales paracaidistas aparecidos, que nunca se nos notifica de su aparición clandestina, cuya clandestinidad me han causado daño irreparable, siempre a mis espaldas, sin que usted como Juez me haya garantizado mi sagrado derecho MÍNIMO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, que me consagra el ARTÍCULO 49, 257 Y 137 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.

            Porque ante nuestro racional reclamo, ante los atropellos del Min Público, y del Tribunal, LOS HA IGNORADO, Y NUNCA HA OFICIADO AL MIN PÚBLICO, los reiterados atropellos a mis derechos, con daño que no han resarcido, ni siquiera han ofrecido excusas, por creerse superiores a todos nosotros, lo cual es una simple jaquetonería, que obviamente jamás podrán demostrar en el ámbito del juicio, ni aquí, y menos en el Tribunal Supremo de Justicia, o cualquier otro ámbito académico, intelectual, profesional o universitario. Mis Abogados esperan, por pedagogía poder discutir en un recinto académico, esto públicamente.                 

PRUEBA ACCIÓN DELICTIVA

COMANDO MARTÍN TORREALBA

He afirmado, que el Inspector MARTÍN TORREALBA (18 AÑOS CICPC), y los Policías ÁNGEL MIJARES, Y ELÍAS AZUZ, en la Patrulla P-0500, el día 26/Marzo/2016, ALLANARON mi domicilio (y el de mi madre) sin orden judicial, y sin orden de detención, que nunca mostró, penetró en mi casa, amenazó con su arma a mis hermanos, y a mi madre, obligaron a mi madre a que los llevara dentro, al cuarto donde yo dormía; y allí me amenazaron y esposaron. Allí nunca me mostraron la orden que dio la Ciudadana Juez IRIS ARAUJO FRANCÉS.

Por el contrario, días antes del 22/01/2016, dejó en mi casa una Boleta de citación, firmada por el Inspector Germán González, para que yo compareciera el 22/01/2016, a las 09:00 a.m., por un supuesto delito contra la propiedad, pero sin DAR NÚMERO DE EXPEDINTE, como es su deber de honestidad, decencia, moral, funcionarial, legal. Por aquí el Comando Policial, deslegitimó, corrompió su autoridad, y las usó para el engaño, la treta, el timo.

Para demostrar la mala fe, y corrupta conducta de MARTÍN TORREALBA y sus CÓMPLICES MIJARES Y AZÚZ; la comisión utilizó, una ilícita citación, sin dar el número de expediente. Observaron también, que las citaciones policiales son tan falsas y piratas, que no llevan sello, ni firma de ningún funcionario instructor. Esta es una actuación típica que leemos en prensa, en la página de crímenes diaria, cuando penetran en las casas de los pobres como nosotros, y los asesinan por razones personales, nunca legales, ni legítimas.

Ello le consta a mi Abogado, Doctor JORGE PAZ NAVA, pues en el caso del Señor Salgado, el Policía Torrealba dijo ante el Juez, que él no pedía permiso a los Jueces para hacer sus tropelías. Acompaño marcada “JD-MT”, copia de la Boleta del delito que estamos denunciando, y llevaremos a la Fiscalía.

 

PRUEBAS DEL DAÑO QUE ME CAUSÓ

LA JUEZ RECUSADA

A)   Marcada “JD-MT-1”, escrito que riela en autos, consignado el 27/01/2016.

B)   Marcada “JD-MT-2”,  escrito que riela en autos, de reclamo contra este Tribunal, consignado el 11/03/2016.

C)   Marcada “JD-MT-3”, información al Tribunal de los ilícitos penales consumados por el agravio del Policía Martín Torrealba, consignado en este Tribunal el 06/06/2016.

D)   Marcada “JD-MT-4”, denuncia contra el Fiscal II Manuel Trinidad Gómez, consignada en la Fiscalía Superior Aragua, el 29/08/2016.

E)   Marcada “JD-MT-5”, Boleta de Citación, SIN NÚMERO DE EXPEDIENTE, firmada por el Inspector Germán González, para que compareciera el 22/01/2016, a las 09:00 a.m., por un supuesto delito contra la propiedad.

 

TRÁMITE DE CUMPLIR

SIN DEJACIÓN

            PEDIMOS, QUE ESTA RECUSACIÓN SE TRAMITE EN LA CORTE DE APELACIONES, conforme a los Artículos 99 y otros del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con respeto de los lapsos, y derechos del recusante, COMO EVACUAR PRUEBAS, máxime que en mi caso, se han consumado delitos varios, que ameritan ser juzgados y castigados, según las normas vigentes, por la COMISIÓN JUDICIAL, nombrada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Agosto 2000, ratificada en el REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el 08/Marzo/2006, que rige todo el sistema judicial, en todos los órdenes y en el Disciplinario de Jueces.

            Quiero formalmente pedir en derecho, que esta Recusación y su resulta, sea la base para que, copia de estas actuaciones, SE ENVÍEN A LA COMISIÓN JUDICIAL Y AL MINISTERIO PÚBLICO, para que la JUEZ IRIS ARAUJO FRANCÉS, por una parte; y por lo otra, para que los Policías MARTÍN TORREALBA, ÁNGEL MIJARES y ELÍAS AZUZ, sean procesados por el Min Público y sean enjuiciados por sus delitos consumados en  el ejercicio de sus funciones. Maracay, 26 de Octubre  de 2016. 

JIMMY DUQUE

Procesado

RECUSADOR

 

 

 

Dr. JORGE PAZ NAVA                                          Abg. RAIZA C. VARELA

ABOGADO ASISTENTE                                          ABOGADA ASISTENTE

       DEFENSOR                                                              DEFENSORA

 

 

                                              

                                      

 

 

 

 

 

 

                         

 

EXCEPCIONES

 

      Expediente N° DP01-S-2010-005894

 

CALLE BOYACÁ, EDIFICIO CENTRO DE OFICINAS UNO, PISO 7, OFICINA Nº 73, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0243-2192006. e-mail: drjorgepaznava@gmail.com

 

                                               Maracay, 26 de Noviembre del año 2014

CIUDADANA:

ABOGADA AURELIS PÉREZ

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN MATERIA DE

DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

SU DESPACHO.-

            Quien suscribe, Doctor JORGE PAZ NAVA,  cédula de Identidad N° V-2.867.960, abogado en libre ejercicio, Inpreabogado N° 8755, con DOMICILIO PROCESAL en la Calle Boyacá , Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 7, Oficina N° 73, Maracay, Estado Aragua, actuando con el carácter de DEFENSOR del Ciudadano EFRAÍN SALGADO, ampliamente identificado en autos, ante Usted ocurro para exponer:

INTROITO

CONTINÚAN SIN LLEGAR LAS NOTIFICACIONES DEL TRIBUNAL. 

TITULO I

PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES

Conforme a los Artículos 49.1.2.3.4.5.6.7.8; 137; y 257 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, en concordancia con los Artículos 28, 31, 32 y 311 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, VENGO A PROPONER las siguientes EXCEPCIONES, de previo y especial pronunciamiento, sin diferimiento.

TITULO II

INVOCACIONES DE OBLIGATORIO

CUMPLIMIENTO POR EL JUEZ

ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA:

“La defensa es inviolable en todo ESTADO Y GRADO de la investigación y del PROCESO…..” Pues que no se violente en el curso del trámite del juicio, pues constantemente se viola, a pesar de las advertencias. (Negrillas y mayúsculas mías).

TITULO III

NUESTRAS EXCEPCIONES

            En este asunto penal de violencia contra las Mujeres, propongo para ser resueltas sin DIFERIMIENTOS ILEGALES, las excepciones contempladas en el Artículo 28, Numeral 4, Letras E; LETRA I; CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

TITULO IV

DESARROLLO DE NUESTROS ALEGATOS

1)   NUESTRO PRIMER ALEGATO.

NUMERAL 4-E: Acción promovida ilegalmente por el Min Público Vs. Efraín Salgado, pues la ACUSACIÓN no está soportada con elementos jurídicos probatorios y OBTENIDOS LEGALMENTE, según lo establecen los ARTÍCULOS 49 Y 137 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, Y DE LOS ARTÍCULOS 181 Y 183, Y OTROS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de obligatoria aplicación, para dar valor de prueba a los elementos que ofrecen las partes, Y ESPECIALMENTE EL MIN PÚBLICO.

Así, los siete elementos ofrecidos por el Min Público, para probar los hechos, FUERON OBTENIDOS por los subalternos policías de la Fiscalía, CONTRARIANDO TODOS LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD en la obtención de los medios de pruebas, que al no cumplir los requisitos legales para su obtención, NO TIENEN CARÁCTER DE PRUEBAS. Una acusación no se puede presentar sin PRUEBAS LEGALES. (Artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana).

2)  NUMERAL 4-I:

LA ACUSACIÓN FISCAL NO CUMPLE ni ha cumplido hasta la fecha de este escrito, los seis (6) requisitos que establece el ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que constituyen los requisitos que debe cumplir el Min Público, para pedir el enjuiciamiento público del imputado.

LA ACUSACIÓN NO CONTIENE (NO ES UN DECIR) una relación clara, precisa, explicativa, descriptiva y circunstanciada de los hechos punibles, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, que se le imputa como autor a Efraín Salgado.

LA MAL LLAMADA ACUSACIÓN FISCAL, no indica con juridicidad, los fundamentos de la imputación, y menos aún EXPRESA, los elementos de convicción, de convencimiento, de PROBANZA con los cuales llegó al convencimiento de que esos hechos ocurrieron, y que la persona que los perpetró es Efraín Salgado.

El señalamiento de los medios de prueba indicado en el numeral 5, del Artículo 308 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es un MERO ACTO FORMAL del Min Público. Un saludo a la Bandera.

Pero en el 80% de los casos el Min Público no toma en cuenta, ni evalúa,  esos medios de prueba que se ofrecen para la discusión y control de la prueba, no cumplen en su obtención, los sagrados mandatos de la Constitución, y del Código Orgánico Procesal Penal.

Según el Diccionario de Derecho Usual Cabanellas, Página 489:

Convicción: Ideas fuertemente arraigadas en una persona. F. Convicción.

Consumar: Llevar a cabo una cosa con todos sus requisitos.

El diccionario Léxico Hispano. Tomo 1, 1979

Convicción: Del latín convictio, F. Convencimiento.

Convencimiento: Acción y efecto de convencer, o convencerse.

TITULO V

RESPONSABILIDAD DEL MIN PÚBLICO

Pues bien, la acusación del Min Público Vs. Efraín Salgado, NO TIENE CONVICCIÓN, NI CONVENCE A NADIE. Pues se presentó irresponsablemente, ofreciendo unos medios de prueba obtenidos por el CICPC bajo los dictados del Min Público, en ofensiva y alzada violación de las normas constitucionales y procesales, QUE SOLO CUMPLIDAS LE DARÍAN LA LEGALIDAD A LOS MEDIOS OFRECIDOS.

No debe olvidarse, que es el Min Público, quien ordena, dirige y conduce la INVESTIGACIÓN Y OBTENCIÓN de los medios de prueba, que luego utiliza para ACUSAR.

Queda entonces PATENTIZADO, que todo lo malo, y lo bueno que ocurre en la instrucción y sustanciación de los procesos penales, ES DE LA EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DEL MIN PÚBLICO.

SIGNIFICA, QUE LAS VIOLACIONES de la Constitución son de su exclusiva responsabilidad, no de los policías que son sus subalternos en lo que atañe a las investigaciones.

TITULO VI

ABERRACIÓN JURÍDICA

            HABIENDO YO ENTENDIDO EQUIVOCADAMENTE, que en el desarrollo del juicio, el Tribunal de Juicio y el propio Min Público, se tomarían el cumplimiento de su deber, de darse por enterados, que este proceso desde su inicio ha tomado el camino FUERA DE LA LEY, pues uno por uno de los siete (7) elementos de pruebas ofrecidos, los hemos desplazado por sus cuatro puntos cardinales, demostrando que todos fueron obtenidos ilegalmente con el tutelaje del Min Público, CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. (Artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana).

            Demostramos, que el TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, siendo UNIPERSONAL, entre el 19/Nov./2009 y el 26/Feb./2011, estuvo ocupado por las Jueces, Dra. CARMERYS MATERANO MEDINA (TITULAR), y la Abogada KARELIA VISINIA SALAS (Suplente), y ambas Jueces actuaron así:

            El 17/Feb./2011, la Juez II de Control, Dra. CARMERYS MATERANO MEDINA, PRESENCIÓ la audiencia preliminar de EFRAÍN SALGADO; pero el día 26/Feb./2011, la Abogada KARELIA VISINIA SALAS, actuando como Juez del mismo Tribunal II de Control, sin haber presenciado la audiencia preliminar del 17/02/2011, dictó el fallo, ORDENANDO LA APERTURA DEL JUICIO, sin importarle la violación del Principio de la INMEDIACIÓN, que establece el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. No tengo dudas en afirmar, que esto es una ofensa a la OBEDIENCIA DE LA CONSTITUCIÓN. Hacer eso, no puede ser ignorado por quienes tienen el deber constitucional (Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal) de defender la Constitución. (Artículos 7, 137 y 139 de la Constitución Nacional Bolivariana).

TITULO VII

JUICIO SIN PRUEBAS

            ESTE NO ES, NI HA SIDO UN JUICIO EN FLAGRANCIA, y ello se desprende de la propia declaración de ORIANA CHÁVEZ CAMIÑA, y de FRANYULY CHÁVEZ CAMIÑA, rendida al super veterano Policía (14 años) NEIDO BOGADO, instructor de la investigación.

            ES POR ELLO, QUE LE IMPUTAMOS, que actuó consciente en todos los desastres, atropellos y violaciones que hizo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en cuanto a la ilegalidad de los actos de la comisión policial que integró con otros tres policías.

            ESTO LO SABE EL MIN PÚBLICO, en cabeza de la Fiscal 24, ABOGADA MERCEDES SALAS, porque fue ella la que condujo todas las actuaciones de la Comisión Policial de Neido Bogado, y su séquito, pero no asumen su responsabilidad, además que observo una especie de manto que quiere cubrir estas responsabilidades con la impunidad.

            No dio ningún Juez de Control, orden de allanamiento. No dio ningún Juez de Control, orden de detención contra Efraín Salgado, ni contra su pareja Lilian Camiña. (Ver Artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal).

            LA INSPECCIÓN “TÉCNICA”, FUE LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO DE EFRAÍN SALGADO, Y LILIAN CAMIÑA, Y LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, pues allanaron su domicilio, sin orden dada por un Juez de Control, conforme a los Artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional Bolivariana), y los DETUVIERON sin ORDEN DE DETENCIÓN JUDICIAL.

            LUEGO ES OBVIO, que la detención de Salgado y Camiña, fue delictiva; también es obvio, que la tal INSPECCIÓN TÉCNICA, la hicieron en abuso del allanamiento sin orden judicial. Todas nuestras afirmaciones constan en el Expediente, QUE TODOS QUIEREN IGNORAR HASTA AHORA.

            LA DECLARACIÓN rendida por Carmen Porras Mundo, “prima” de las supuestas víctimas, es la COMISIÓN DE UN FRAUDE, Y EL FORJAMIENTO de una actuación, para enjuiciar falsamente a Efraín Salgado.

            Esta señora, NO FUE TESTIGO PRESENCIAL de los hechos de este juicio. TUVO CONOCIMIENTO, PORQUE LAS VÍCTIMAS SE LO CONTARON. ¿Cómo eso puede ser prueba?. Por ello denuncio, que todo este proceso es UN FRAUDE, un capricho, con propósito desconocido.

TITULO VIII

UNA REPETICIÓN INICUA DEL JUICIO

            Con fecha 13/08/2014, la Sala Accidental N° 24, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Penal de Aragua, dictó su fallo; en el mismo dijo: antes de transcribir parte del fallo, debo decir, que lo que transcribiremos después de este párrafo, se referirá a las declaraciones del acusado Efraín Salgado, y Lilian Camiña.

            Registra el fallo del comento:

“De esta parte de la decisión impugnada constata este órgano colegiado que, las pruebas ut supra transcritas, evacuadas en el contradictorio, NO FUERON APRECIADAS en todo su contenido, conforme lo dispone la ley adjetiva penal, así como la reiterada y pacífica jurisprudencia en materia de motivación, por el contrario, la declaración del acusado Efraín …. Salgado fue silenciada en su análisis por parte de la Jurisdicente, en cuanto a la declaración de la ciudadana Lilian Camiña, no fue debidamente adminiculada, comparada, y contrapuesta con el resto de las pruebas lo que lesiona de alguna manera, el proceso de valoración de la prueba; siendo el criterio universal que toda  sentencia, sea condenatoria, o absolutoria, debe reflejar el proceso lógico jurídico que justifique las múltiples o variadas dispositivas que ella contenga en la situación de hecho resuelta, y que obliga al Juez a explicar diáfanamente el porqué de su valoración una vez establecida la determinada apreciación” (Negrillas nuestras).

“Así pues, se evidencia con ello que existe el llamado vicio de inmotivación de la sentencia, …………………………., se concluye que ciertamente le asiste la razón al recurrente (Doctor JORGE PAZ NAVA) en su tercera denuncia al alegar la falta de apreciación de la probanza en la sentencia recurrida, y que tal vicio constituye una violación flagrante del debido proceso ……………. estima que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Paz Nava …………………………. (Mayúsculas y negrillas nuestras).

            Señala la dispositiva del fallo, lo siguiente:

1) Con lugar la apelación.

2)    LA NULIDAD DE LA SENTENCIA que condenó a Efraín Salgado a cumplir 22 años, seis (6) meses y 15 días de prisión, por la comisión de los delitos de violencia sexual agravada continuada y amenaza, y absolvió por el delito de violencia psicológica.

3)    SE ORDENÓ CELEBRAR UN NUEVO JUICIO ORAL Y PRIVADO ante un Tribunal de Juicio competente en materia de delitos de violencia contra la Mujer.

 

TITULO IX

SI NO ENCUENTRO LA JUSTICIA FORMAL

EN ESTE JUICIO; VENDRÁ LA

JUSTICIA DE DIOS QUE NO ES BURLA

       Ya hemos dicho, que el alma indeclinable de la justicia es, que todo juicio tiene su base en las PRUEBAS Y EN EL DEBIDO PROCESO.

            Sin pruebas no pueden prosperar los juicios de ninguna índole.

            Las pruebas a los juicios, son como la enzima al sustrato. Según la Biología, la Biofísica y la Bioquímica, cada sustrato tiene su propia ENZIMA, y no puede actuar en otro sustrato que el suyo.

            UNA ACUSACIÓN PENAL SOLO SE SOSTIENE, si tiene un cúmulo de pruebas que permita comprobar la imputación y la responsabilidad del sujeto, sin ninguna duda razonable.

            En el presente caso Salgado, hemos alegado, afirmado, y PROBADO EN DEBATE, que las siete (7) pruebas presentadas para la discusión, NO SON TALES PRUEBAS. Me refiero a las declaraciones de ORIANA CHÁVEZ; FRANYULY CHÁVEZ CAMIÑA; EL ACTA DE DETENCIÓN de Efraín Salgado dentro de su casa, SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO; EL ACTA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA  practicada dentro de la casa, sin orden de allanamiento judicial; EL INFORME FORENSE a ORIANA; EL INFORME FORENSE A FRANYULY; LA DECLARACIÓN de la prima de las supuestas víctimas, CARMEN PORRAS MUNDO, SIN HABER SIDO TESTIGO PRESENCIAL de ninguno de los hechos punibles imputados a Efraín Salgado. Esta declaración la clasificó la Fiscalía 24 del Min Público, el Tribunal II de Control de Garantías; y el Tribunal de Juicio, COMO TESTIGO “”REFERENCIAL””, cuando ello es una aberrada jurídica y mentira en términos jurídicos. Esta señora PORRAS MUNDO, se enteró de los hechos, porque las dos (2) denunciantes, pocas horas antes de que denunciaran en Policía Judicial, le contaron a su prima su historia. Eso según la Fiscalía, el Tribunal de Control y el Tribunal de Juicio, LA CONVIRTIÓ en Testigo “Referencial” ESTRELLA, que unida a las otras 6 falsas pruebas, forjadas e ilegales, SEUDO PRUEBAS, han arribado a la INJUSTICIA, de condenar a 22 años, 6 meses y 15 días de prisión a Efraín Salgado, sin importar para nada, las violaciones de la Constitución Nacional en forma permanente.

        MEDIANTE DIEZ (10) DENUNCIAS en la apelación, impugnamos, que las actuaciones del Tribunal II de Control, ROMPIERON” el Principio de INMEDIACIÓN (Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal), pues la Juez de Control CARMERYS MATERANO MEDINA, presenció la audiencia preliminar el 30/Nov./2010; pero la Juez que decidió el 26/Feb./2011, del TRIBUNAL II DE CONTROL, fue otra, de nombre KARELIA VISINIA SALAS, la cual NO PRESENCIÓ la audiencia preliminar. Poca cosa, allí se decidió con pruebas ilegales, inconstitucionales, pasar a juicio a Efraín Salgado.

            Así se rompió el Principio de INMEDIACIÓN, artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Señora Juez KARELIA VISINIA SALAS, NUNCA SE LEGITIMÓ JURÍDICAMENTE para decidir lo ocurrido en la acusación presentada en la AUDIENCIA PRELIMINAR.

            Lo grave es que, esta terrible ANORMALIDAD Y VICIO, HA SIDO IGNORADA OLÍMPICAMENTE durante 4 años, POR AQUELLAS A QUIENES LA CONSTITUCIÓN LES IMPONE respetar, e imponer el respeto de la Constitución en el Estado de Derecho.

            Ahora nos encontramos en el caso EXTREMO, ordenado por la SALA 24 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA, de tener que repetir EL JUICIO, aún en peores condiciones jurídicas que el juicio primero, pues ahora es más que evidente, QUE LAS 6 PRUEBAS FISCALES POLICIALES, usadas para sostener la ACUSACIÓN, SON 100% INCONSTITUCIONALES, ilegales, sin valor posible como pruebas, según la CONSTITUCIÓN, el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y todas las leyes procesales de Venezuela, y los principios universales del derecho procesal.

TITULO X

PEDIMENTO DE SOBRESEIMIENTO

1)    PRIORITARIAMENTE, este Tribunal conocimiento las anormalidades ocurridas en el Tribunal II de Control, SIN PODER IGNORARLAS, es preciso que se reponga esta causa, al estado de que se repita la audiencia preliminar, para que otro Tribunal de Control de Garantías Constitucionales, REVISE y se pronuncie sobre la ilegalidad, e inconstitucionalidad de la detención de Efraín Salgado; la Inspección Técnica fraudulenta, practicada dentro de la casa, penetrando SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, con absoluta falta de técnica, sin orientación en el espacio, según los cuatro (4) puntos cardinales; la declaración de Carmen Porras Mundo, tomada sin JURAMENTO FORMAL (Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal), ignorada olímpicamente durante 4 años, por quienes la Constitución les impone respetar, e imponer el respeto de la Constitución en el Estado de Derecho y de justicia. (Artículos 49 y 137 de la Constitución Nacional Bolivariana).

2)  Que conforme a los Artículos 28 y 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, éste Tribunal, en caso de no REPONER esta causa al estado de repetir la audiencia preliminar, que debido a la falta de pruebas legales que sostengan la acusación, DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa, sin diferimiento ninguno que nos hagan perder más tiempo; y al mismo tiempo le de la libertad plena al acusado Efraín Antonio Salgado.

Maracay, 26 de Noviembre de 2014.

 

 

 

DOCTOR JORGE PAZ NAVA

ABOGADO DEFENSOR

 

    

 

APELACION EFRAIN SALGADO

     Expediente N° DP01-S-2010-005894

 

 
   

 

                                               Maracay, 21 de Marzo del año 2013

 

CIUDADANA:

JUEZ CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA DEL ESTADO ARAGUA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SU DESPACHO.-

 

            Quien suscribe, Doctor JORGE PAZ NAVA, abogado litigante en libre ejercicio de la profesión de Abogado, Inpreabogado N° 8755, con domicilio procesal en Maracay, indicado en autos a lo largo de este proceso penal especial de violencia de género, representando los derechos del acusado EFRAÍN SALGADO, ante este Tribunal de Juicio, expongo para ante la Corte de Apelaciones:

 

PARTE I

APELACIÓN

            CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 108 Y 109 DE LA “LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, APELAMOS del fallo de fecha 18/01/2013, que condenó a Efraín Salgado, porque no compartimos su dictamen, la incorporación, ni valoración de pruebas, el allanamiento, y la detención por las razones de derecho que más adelante EXPLANAMOS.

 

PARTE II

COMENTARIOS PRELIMINARES

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

SOBRE ESTE PROCESO

ACUSADOEFRAÍN SALGADO.

DELITOS:     “LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”. 

                        Artículo 39:   Violencia Psicológica.

                        Artículo 41:   Amenaza.

                        Artículo 43:   Violencia Sexual.

DECRETOSE DECRETÓ FLAGRANCIA en la audiencia de presentación ante las Jueces Juez Segunda de Control de Primera Instancia, CARMERYS MATERANO MEDINA, y la Juez KARELIA VISINIA SALAS.

ANORMALIDADES DE ESTE JUICIO.

            Este juicio en FASE DE CONTROL, fue conocido y decidido por DOS (2) Jueces distintos del mismo Tribunal.

            1) CARMERYS MATERANO MEDINA

            2) KARELIA VISINIA SALAS

            EL ASUNTO MÁS AGRESTE DE LA FASE DE CONTROL ES, que la Juez (II) CARMERYS MATERANO, que presenció la audiencia de presentación y la AUDIENCIA PRELIMINAR. PERO NO FUE LA MISMA Juez de Control que decidió lo concerniente a la AUDIENCIA PRELIMINAR, sino otra Juez distinta, la JUEZ, KARELIA VISINIA SALAS. (Todas del mismo Tribunal en el tiempo).

            Aquí se rompió el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (Artículo 16 Código Orgánico Procesal Penal), y el de “CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD” (ARTÍCULO 19 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y 334 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA), pues la JUEZ KARELIA VISINIA SALAS de Control, NO PRESENCIÓ la audiencia preliminar del acusado Efraín Salgado; y SIN HABER ESTADO PRESENTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL 17/02/2011, como ella misma lo confiesa, el 26/02/2011 DECIDIÓ lo concerniente a la AUDIENCIA PRELIMINAR, sobre la apertura del juicio sin importarle su INCOMPETENCIA FUNCIONAL. (Ver folio 164 del expediente).

            TAMBIÉN ROMPIÓ SU OBLIGACIÓN legal de control de LA INCOLUMIDAD DE LA CONSTITUCIÓN (Artículos 49 y 334 de la Constitución Nacional Bolivariana), el debido proceso, y el derecho a la defensa, al decidir SIN TENER competencia funcional, POR NO SER JUEZ ACTUANTE EN LA AUDIENCIA  PRELIMINAR. No protegió a las supuestas víctimas, ni tampoco los derechos del acusado.

            En resumen, una Juez de Control de Violencia de Género, presenció la presentación y la audiencia preliminar de Efraín Salgado, y OTRA JUEZ DE CONTROL distinta del MISMO TRIBUNAL, SENTENCIÓ, y RATIFICÓ detención delictiva, arbitraria e ilegal, que practicó el Policía Neido Bogado y sus asociados, SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, NI ORDEN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y ORDENÓ UNA SEGUNDA APERTURA DE JUICIO EL 26/02/2011.

            La segunda Juez de Control, DECRETÓ FLAGRANCIA según el ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, VIOLANDO POSTERIORMENTE EL CONTENIDO DE DICHO ARTÍCULO, porque el juicio no se tramitó como flagrante.

            Pero Policía Judicial y Fiscalía, que tenían que actuar POLICIAL Y LEGALMENTE, OBEDECIENDO ese MANDATO que decretó FLAGRANCIA, no le dieron cumplimiento, sin consecuencia legal sobre ellos.

            Pero a la Juez de la recurrida, se le olvidó, que el Policía Neido Bogado y sus asociados, ACTUARON EN LA INSTRUCCIÓN al margen de la ley, antes que la JUEZ DE CONTROL, violara la CONSTITUCIÓN NACIONAL, ARTÍCULO 49.1.4; 181, 183 Y  196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que establecen:

Artículo 49.1 (CNB):          “ ………… Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso …….”

Artículo 49.4 (CNB):          “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS en esta constitución y en la Ley ….” (Constitución Nacional Bolivariana). (Negrillas, mayúsculas y paréntesis nuestro).

 

Artículo 334 (CNB):           “Todos los jueces y juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución….” (CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD).

Artículo 196 (COPP):         “Cuando el registro se deba practicar en una morada (oficinas públicas), establecimiento comercial, en su dependencia cerrada, o en recinto habitado, SE REQUERIRÁ LA ORDEN ESCRITA DEL JUEZ …….” (Negrillas y mayúsculas nuestras).

Artículo 181 (COPP):         “LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SÓLO TENDRÁN VALOR SI HAN SIDO OBTENIDOS POR UN MEDIO LÍCITO e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

                                    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o PROCEDIMIENTO ILÍCITOS.”

Artículo 183 (COPP):         “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.

 

LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUEJERES

A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Artículo 80:                          “Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia……..”

Artículo 236 (COPP):         “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

                                    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Artículo 322 (COPP):        “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sean posible.
  2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
  3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”

LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUEJRES

A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

 

Artículo 74:                     “El Funcionario o la funcionaria que actúe (Policías Judiciales y Fiscales Min-Público), como órgano receptor, iniciará y sustanciará el expediente, aún si faltare alguno de los recaudos y RESPONDERÁ POR SU OMISIÓN O NEGLIGENCIA, civil, penal o administrativamente, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores”. (Negrillas, paréntesis y mayúsculas agrandadas nuestras).

OBTENER UN CONOCIMIENTO ILÍCITO, necesariamente no convierte en testigo a la persona que logró obtener un conocimiento por medios ilícitos; caso allanamiento; privación de libertad de Efraín Salgado; Acta de Inspección Técnica; declaración de “testigo referencial” de Carmen Ramona Porras Mundo; Informe de la Psicólogo; declaraciones de los 4 policías, que actuaron fuera de la ley y de la Constitución.

            Cabe preguntarse, ¿Cómo los policías localizaron los medios de prueba que la Fiscal 24 utilizó como fundamento de su acusación; pero si se demuestra, como en este caso, que tales conocimientos nacieron de la trasgresión de derechos personales de uno de los litigantes, el acusado en este caso, los medios deben declararse inadmisibles.

            ES HARTO CRITICABLE, que siendo por constitución  la Fiscalía, garante de la primacía de los derechos constitucionales, lejos de controlar la legalidad, y licitud de la evacuación de las diligencias de investigación para formular o no una acusación; por lo contrario, utilice los medios ilícitos para fundar su acusación, UN CÚMULO DE PRUEBAS OBTENIDAS EN FORMA ILÍCITA, CONTRARIANDO LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL?.

            El Ministerio Fiscal, es el encargado de efectuar la investigación, pero debe hacerlo ciñéndose a la legalidad, tal cual lo señala la Constitución Nacional Bolivariana y el Código Orgánico Procesal Penal.

TAMBIÉN VIOLÓ LAMENTABLEMENTE la Juez de Control KARELIA VISINIA SALAS,  la FISCAL DEL MIN PÚBLICO, y la POLICÍA JUDICIAL, el Principio Constitucional de la Legalidad (Artículo 137), pues actuaron todos, sin atenerse al mandato del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y CONSTITUCIÓN, normas que definen sus atribuciones funcionales, pues actuaron SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, NI ORDEN DE DETENCIÓN, y en estas circunstancias, LOS POLICÍAS DELINCUENTES LEVANTARON el acta de aprehensión, y también el acta de inspección técnica.

            Pedimos que estos aspectos, los más relevantes jurídicamente de esta apelación, NO SE IGNOREN, ni se silencien más, como hasta la fecha de esta apelación, puesto que no han sido tomados en cuenta para valorar pruebas obtenidas ilícitamente, en desmedro de la Constitución.

            La Juez de la recurrida dijo, que no podía resolver nada tan grave, super grave, super inconstitucional, como JUZGAR a un ciudadano, por un delito, cuya acción HA CADUCADO, o se ha EXTINGUIDO la acción penal, porque ello debía haberlo resuelto la JUEZ DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Cuál de las dos jueces, CARMERYS MATERANO o KARELIA VISINIA SALAS???.

            ¿Se puede condenar a una persona, ESTANDO CADUCA O EXTINTA LA ACCIÓN PENAL, porque a su defensor se le olvidó, o se le “pasó”, alegarlo, decirlo a la “JUEZ DE CONTROL”, en la audiencia preliminar, que se atrevió a decidir el asunto, sin haber estado presente en la audiencia preliminar???.

            En derecho yo no lo creo, ni lo acepto, porque ROMPE los principios procesales universales que yo he conocido y aplicado toda mi vida, desde 1972.

            ORIANA, fue catalogada como víctima, y declaró como tal en el CICPC.

            Pero FRANYULI, rindió declaración en el CICPC como testigo (ENTREVISTA) sin juramento. Consta en el acta de la declaración. Pero como una especie de realidad mítica, estilo “GABO”, en el transcurso del tiempo, la Fiscalía Pública 24 y la Sra. Juez de Juicio, convirtieron a FRANYULI en VICTIMA (Realismo Mágico). ¡Legal no es esto¡, porque destruye el debido proceso, y el derecho a la defensa (Artículos 49 y 137 de la Constitución Nacional Bolivariana), PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

            Este juicio, que a pedimento de la Fiscal 24 del Min Público Dra. MERCEDES SALAS, SE DECRETÓ COMO FLAGRANCIA EL DELITO, PERO NO FUE TRAMITADO BAJO ESTE DICTAMEN JUDICIAL DEL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

“Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel ….., O EN EL QUE SE LE SORPRENDA A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió …….” (Negrillas nuestras). (Nada de esto ocurrió para decretar flagrancia).

            Su Señoría, de la simple y normal lectura de la declaración de la denunciante Oriana Chávez y de Franyuli Chávez, tomada en el CICPC por el super POLICÍA VETERANO, Inspector NEIDO BOGADO, CUALQUIERA SE PUEDE PERCATAR, QUE NUNCA HUBO FLAGRANCIA EN ESTE ASUNTO, según lo dicho por la propia denunciante y por la otra declarante. (Ver ambas declaraciones).

            Cuando el Tribunal de Control a pedimento Fiscal 24, decretó la flagrancia, por mandato legal del ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, debió aplicarse en el juicio el PROCEDIMIENTO ESPECIAL BREVE, previsto en el Capítulo II del Libro III del COPP, establecido entre los Artículos 372 y 374 del COPP.

            Pero en este caso, ese mandato legal SE OMITIÓ desde el principio del proceso, por parte de la Fiscal y por parte del Tribunal de la recurrida, violando el derecho a la defensa y el debido proceso que consagra el Artículo 49.1 y el Artículo 137 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, el Principio de la Legalidad,  el deber de actuar y atenerse a lo que dice el COPP. Así lo alegamos desde el 25/06/2012, en la audiencia de inicio del juicio oral y privado. Pero no se tomo en cuenta. NO ES IGUAL EL TRÁMITE DEL JUICIO ORDINARIO, AL TRÁMITE DEL JUICIO BREVE, sobre todo en materia de pruebas.

DOCUMENTOS SE AGREGARON SIN LECTURA

Artículo 322 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

                        “Artículo 322.  Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura ……

2. La prueba documental o de informe, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código. ……

….. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, NO TENDRÁ VALOR ALGUNO, salvo que las partes manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.” (Negrillas nuestras). (En ningún momento expresamos conformidad con este hecho ilegal. Por el contrario, desde el principio dejamos establecido y así puede verse en el video, QUE NO CONVALIDAMOS NINGUNA PROBANZA QUE HUBIERE SIDO OBTENIDA POR MEDIOS ILÍCITOS)

            HE DENUNCIADO, que ningún documento de los que aparecen en el acta del debate, que –dicen- fue agregado a los autos previa su lectura, FUI LEIDO Y MENOS DISCUTIDO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA. Como prueba de nuestro argumento legal, INVOCAMOS EL CONTENIDO DEL VIDEO QUE RECOGIÓ TODAS LAS ACTUACIONES DEL PROCESO.

            En la página 60 y 61 del fallo recurrido, el Tribunal DESECHÓ las siguientes pruebas documentales:

A)   El Informe Psicológico de la Casa de la Mujer, porque –dice- fue evacuado antes de la apertura del proceso. Por violar –digo yo- los Artículos 49 y 137 de la Constitución Nacional Bolivariana, por haber sido obtenidos en forma ilícita (Artículo 181 COPP) se desechó. Correcto.

B)   El Acta de Investigación policial (Folios 2 y 3),  fechada 19/10/2010 (sic), por ser su admisión ilegal; dice la recurrida, que las actas policiales no son pruebas documentales, según el Artículo 322 del COPP. Por estas razones fue desechada el Acta de Investigación Policial. Pero por vía oculta del realismo mágico o subrepticia, se violó el Artículo 322 del COPP, pues aunque no se le dio validez al documento, SI SE LLAMARON A DECLARAR A SUS AUTORES COMO SUPUESTOS ¡¡¡TESTIGOS¡¡¡, cualidad que estos policías no tienen jurídicamente, BURLANDO LA ILICITUD DE LA PRUEBA como lo dice la recurrida, y tal como fue admitida por el Tribunal de Control. No puede ratificarse una prueba documental que no es tal, PRETENDIENDO VALIDARLA EN FORMA TAMBIÉN ILÍCITA, tomándole declaraciones a los autores redactores del documento rechazado.

C)   LA DECLARACIÓN DE LILIAM CAMIÑA, madre de la victima Oriana Chávez, concubina de Efraín Salgado, LA DESECHÓ LA RECURRIDA, no la valoró, alegando, “querer favorecer al imputado”, y porque no fue objetiva al momento de deponer. (No aplicó los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal).

Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, este es el caso típico, DE APLICACIÓN FALSAMENTE DEL ARTÍCULO 22 DEL COPP, y 80 de la “LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, LA  SANA CRITICA Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA, como bien lo dice el Dr. Parra Quijano, en tesis presentada en el “Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal”, Mérida, Septiembre 2002. Dice:

El Mal empleo de las reglas de la experiencia, es un defecto en el raciocinio que hace el Juez. Al razonar emplea mal el material que le permite ese raciocinio, falso raciocinio”. (Negrillas nuestras).

Continúa diciendo el Profesor Dr. Parra Quijano: “Se debe tener en cuenta, que la regla de la experiencia, la agrega el Juez, el Juez es el que la posee, luego hay que enjuiciarle su raciocinio (del Juez) cuando la emplea mal, y técnicamente se denomina: FALSO RACIOCINIO. (Paréntesis, cursivas y negrillas nuestras)

Continúa diciendo el Dr. Parra Quijano: “Debo recalcar aquí, no importa que adelante se reitere, que la apreciación de la prueba tiene dos partes, INTERPRETACIÓN Y VALORACIÓN”. (Mayúsculas, cursivas y negrillas nuestras).

El Dr. Parra Quijano en su tesis por FALSO RACIOCINIO, invocando jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, dice:

“El juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y responsabilidad penal, estado que puede ser de certeza o de duda según las circunstancias especificas de cada evento concreto.

Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas ENCUENTRA LÍMITE EN LOS POSTULADOS DE LA CIENCIA, LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA O SENTIDO COMÚN.” (Negrillas y mayúsculas nuestras). (Obra citada Jairo Parra Quijano).

            La Juez de la recurrida COMETIÓ LAMENTABLEMENTE ERROR DE RACIOCINIO, al valorar las pruebas ilícitas, COMO PLENA PRUEBA, Y PRUEBA, para condenar a nuestro defendido Efraín Salgado.

            Pero si la decisión de la Juez hubiese sido radicalmente distinta, no hubiese tomado pruebas ilícitas, obtenidas por vía ilícitas, y sin incurrir en error de raciocinio, EL RESULTADO EN LA DECISIÓN HUBIESE SIDO, DESECHAR LAS PRUEBAS Y DECLARAR LA INOCENCIA DE EFRAÍN SALGADO, de suerte que, este error de raciocinio ha tenido un mal efecto en el análisis, valoración de las pruebas y decisión condenatoria.

 

MULTIPLICACIÓN

DE LAS PRUEBAS.

            Este es otro asunto trágico-legal, pues no hay explicación legal, de cómo las “PRUEBAS” ACTA DE DETENCIÓN(1); ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA(2); Experticia Forense(3); Declaración de Carmen Porras Mundo(4); e INFORME PSICOLÓGICO(5), por OBRA del realismo mágico del GABO, se convirtieron, se multiplicaron POR EL DOBLE o más del doble, convirtiendo el dicho de los autores de dichas pruebas, en unas “pruebas” distintas a los documentos jurídicos que les dieron ORIGEN?. El derecho no permite esto, solo la magia del Premio Nobel de Literatura, colombiano Gabriel García Márquez, por obra del realismo mágico latinoamericano puede lograr tales efectos.

            Aquí estamos juzgando, si Efraín Salgado es culpable o inocente, y si por una equivocación de falso raciocinio podrá sobrevivir a una condena equivocada de 23 años (casi), que va más allá de las fuerzas que le quedan, para llegar a 86 años con DIABETES MELLITUS TIPO II. Peor que dejar un culpable en la calle, es condenar a un inocente.

            A la defensa se nos impidió durante buena parte del proceso, y ello se puede perfectamente ver en el video, interrogar con la libertad legal QUE PERMITE EL DERECHO PROCESAL Y CONSTITUCIONAL, poniéndonos siempre en la posición COMO DE AGRESORES O INDECENTES, de manera que a Oriana, Franjuly, Carmen Porras y policías, NO LOS PUDIMOS INTERROGAR CON CONTUNDENCIA, pues contestaron lo que les dio la gana, y la Señora Juez, no los conminó a contestar respetando su propia investidura de FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA PENAL a los policías.

            NEIDO BOGADO se burló en forma prepotente de nuestras preguntas, junto con el policía José Ricardo Méndez Flores, supuesto experto que hizo la inspección técnica, que aprovechando el allanamiento abusivo SIN ORDEN JUDICIAL, que cometió junto con Neido Bogado.

            El Tribunal NOS IMPIDIÓ a todo trance, que confrontáramos sus dichos, con los contenidos en los documentos que fueron a ratificar, y que dieron origen a sus dichos en el Tribunal; razón de ser llevados estos policías al Tribunal, para que los interrogáramos y EJERCER EL CONTROL SOBRE LA PRUEBA, SOBRE SUS ACTOS JUDICIALES DE PRUEBAS. Obviamente había que ponerles de manifiesto sus documentos levantados ilícitamente, para contrastarlos con su declaración en tiempo real.

            EN MEDIO DE LOS INTERROGATORIOS, a instancias de la Fiscal, la Juez  NOS COARTÓ (IMPIDIÓ) el pleno ejercicio de poder ejercer el control sobre las pruebas que evacuaron policías y fiscales INAUDITA PARTE, que ahora tienen como resultado ¡UNA CONDENA¡ traída por los cabellos, con algo que no es “prueba”, ni nunca lo será en este, ni en ningún otro juicio, donde FUERON OBTENIDAS DE MANERA ILÍCITA, mediante violación del debido proceso, y de las garantías constitucionales procesales que consagra la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.  

ACTA DE APREHENSIÓN:

            Esta acta ilegal de detención de Efraín Salgado, que fue aportada como una prueba por la Fiscalía, la cual para tener valor jurídico en el juicio, ERA OBLIGADO que sus autores la RATIFICARAN, por obra de la magia penal, al declarar los autores, se  convirtió en 5 pruebas; uno el documento de la detención ilegal, sin orden de allanamiento (Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal), más 4 testimonios de los policías que la ejecutaron contrariando la Constitución y el COPP.

ACTA DE INSPECCIÓN:

            Esta acta ilegal de INSPECCIÓN TÉCNICA, OBTENIDA DE FORMA ILÍCITA, en grosera violación del artículo 49.1, de la CONSTITUCIÓN, y 210 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, FUE CONVERTIDA EN 5 PRUEBAS; una el acta de inspección; y las 4 declaraciones de los policías que la levantaron, aunque no participaron en ella, según los dichos de los propios policías.

LOS DOS (2) INFORMES FORENSES:

Esta que si es prueba “legal”, porque fue ordenada por Oficio por la Policía Judicial, y practicada por un Médico Forense perteneciente a la Policía Judicial, que se convirtió en 3 pruebas; dos (2) actas con el informe forense; y la declaración de la Forense que ratificó los dos informes. (Todo eso es una sola prueba).

 

DECLARACIÓN DE CARMEN PORRAS MUNDO:

            Esta acta de la declaración en la Policía Judicial, más la declaración rendida ante el Tribunal por Porras Mundo, fue convertida así, por la magia del derecho penal en dos PRUEBAS.

            En total, lo que eran ¡¡“pruebas”¡¡ al comienzo del juicio, por efecto del Realismo Mágico Fiscal y Judicial, SE CONVIRTIERON en DIECIOCHO (18) PRUEBAS, valoradas por la recurrida para condenar a Efraín Salgado, sin importar las violaciones de la Constitución, y VIOLANDO POR ERROR DE RACIOCINIO LOS ARTÍCULOS 22, 181, Y 183 DEL COPP.

CONTRADICCIONES:

            Entre la declaración de Oriana, la de Franyuli, con las declaraciones de su “prima-tía” CARMEN PORRAS MUNDO, existen gravísimas contradicciones  que impiden su valor jurídico y más aún, que puedan ser tomadas en cuenta y valoradas para condenar a Efraín Salgado, contrariando la Constitución Nacional y el COPP.

CONTRADICCIONES:

            Entre declaraciones de Oriana, Franyuli, y Carmen Porras, contrastadas con el CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA ILÍCITA, y la declaración posterior en el Tribunal del Técnico Policial que practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA, JOSÉ MENDEZ FLORES, que presentó su informe (prueba) INCOMPLETO, SIN LAS FOTOGRAFÍAS, que debían mostrarnos a todas las partes en el juicio, y a la JUEZ, mostrando los lugares donde indican Oriana y Franyuli sufrieron las supuestas violaciones, SE NOS IMPIDIÓ EL CONTROL DE LA PRUEBA PRACTICADA, al presentar el informe técnico incompleto. Se nos impidió el control de la prueba que es derecho constitucional según el Artículo 49.

DECLARACIONES SIN JURAMENTO.

            TODAS LAS DECLARACIONES RENDIDAS EN EL C.I.C.P.C., por Franyuli, Carmen Porras, los Policías Neido Bogado, José Ricardo Méndez, Martín Torrealba y Hermes Zapata, fueron tomadas en el Tribunal sin juramento (Ver artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal,  y de la Ley de JURAMENTOS).

            TODAS LAS DECLARACIONES RENDIDAS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO, FUERON RENDIDAS SIN JURAMENTO, según el mandato del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para que puedan tener un valor jurídico, para su posterior tomada en cuenta para dar valor dentro del juicio,  para condenar, y/o para absolver, no fue cumplido.

            LA PRUEBA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, se obtuvo en franca violación de los artículos 49.1 y 137 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, y 181 y 183 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO según el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin establecer aún para su propia conveniencia los motivos que determinaron el allanamiento SIN ORDEN JUDICIAL, y sin testigos, COMO PARA CUBRIR LAS APARIENCIAS para el engaño a la justicia sin nobleza, ni legalidad. Sobre todo, PORQUE NUNCA HUBO FLAGRANCIA, todo fue un invento personal del SUPER POLICÍA NEIDO BOGADO, para practicar una serie de diligencias complacientes, violatorias de su sumisión y obediencia, a la Constitución, al COPP, a la Ley de Policía Judicial, y a sus jefes superiores, a quienes involucró diciendo que todo lo hizo autorizado por el JEFE DE LA DELEGACIÓN, lo cual yo creo que es falso, y solamente lo esgrimió, como para justificar todas las actuaciones ilegales en que incurrieron como allanamiento de morada y privación ilegitima de libertad del Ciudadano Efraín Salgado Y DE SU CONCUBINA LILIAM CAMIÑA, en la tarde del día 19/11/2010.

NO HUBO FLAGRANCIA

            En este juicio nunca hubo flagrancia, conforme al concepto del artículo 234 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fue un Decreto que nunca se ACATÓ por Policía, ni Fiscal Pública 24. ELLO SE DEMUESTRA SIN DISCUSIÓN POSIBLE, por el contenido de la DENUNCIA DE ORIANA, y la declaración de FRANYULY, donde le confiesan al Policía veterano CICPC NEIDO BOGADO, que los últimos hechos  violentos sexuales, habían ocurrido 60 días antes de la fecha de la DENUNCIA, y la supuesta violación había ocurrido en ambos casos hacía un año atrás (2009).

            Siendo esta la verdad que contienen los documentos fundamentales del juicio (DENUNCIAS), todas las actuaciones de los 4 policías, comandados por el veterano Neido Bogado, fueron obtenidas con  insolente conducta ilegal; A) EL ALLANAMIENTO de la casa de Efraín Salgado, sin orden de allanamiento; B) LA APREHENSIÓN de Efraín Salgado SIN ORDEN DE DETENCIÓN dada por una Juez de Control; C) LA DETENCIÓN de Liliam Camiña, sin orden de un Juez de Control; D) LA PRÁCTICA DE UNA INSPECCIÓN TÉCNICA en la casa de Efraín Salgado, SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO de un JUEZ de Control.

            Sin embargo, aún siendo todo un ADEFESIO JURÍDICO, le sirvieron a la Fiscal 24 para acusar EXTEMPORANEAMENTE a Efraín Salgado, y a la Juez de Juicio, para CONDENARLO a 23 años de prisión. Nada importó la incolumidad de la Constitución Nacional, NI LA ILICITUD DE TODAS LAS PRUEBAS, con excepción de los informes forenses, que si se practicaron con estricta sumisión a los mandatos legales.

PARCIALIDAD:

            A lo largo del desarrollo del juicio, se hizo evidente una especie de afecto de la Juez por el Min Público, y por las “victimas” cuando con sus fuertes y constantes; más que fuertes intervenciones, NOS COARTÓ, e impidió, poder ejercer el derecho de defensa, con LAS PLENAS GARANTÍAS DE LA CONSTITUCIÓN y el Código Orgánico Procesal Penal, y los Tratados de DDHH, con el aprovechamiento del tiempo y la temática tratada con eficiencia por la defensa en los interrogatorios, lo más vital dentro de todo el juicio oral.

            Los documentos, ACTA DE APREHENSIÓN; ACTA DE INSPECCIÓN POLICIAL; DECLARACIÓN DE ORIANA CHÁVEZ, DECLARACIÓN DE FRANYULI CHÁVEZ, DECLARACIÓN DE CARMEN PORRAS; INFORMES FORENSES; NO FUERON INCORPORADOS, más no leídos, ni discutidos en el juicio oral; y así fueron incorporados al JUICIO. COMO PRUEBA DE ESTA ROTUNDA AFIRMACIÓN de la no lectura, invoco el CONTENIDO DEL VIDEO grabado en el desarrollo de este JUICIO, donde consta que en ninguna parte encontrarán la lectura y discusión de los documentos; ni tampoco encontrarán LA TOMA DE JURAMENTO a ningún declarante.

            Por ello, la recurrida DEBIÓ DESECHAR DEL JUICIO, todas las pruebas que utilizó para condenar a Efraín Salgado, por haber sido obtenidas por Policía y Fiscalía EN FRANCA VIOLACIÓN de la Constitución Nacional, 49, 137 y 334.

            Ahora le toca a la Corte de Apelaciones de Aragua, proteger la incolumidad de la Constitución Nacional, desechando todas las pruebas por su ILICITUD probada y manifiesta.

PARTE III

LA APELACIÓN

EN CONCRETO

            PROPONEMOS LA APELACIÓN, conforme a los artículos 108 y 109 de la “LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, según el texto que queda escrito.

PRIMERA DENUNCIA.

            CONFORME AL ARTÍCULO 109.1 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, denuncio la violación del PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, contemplado en el Artículo 8.3 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, y el ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (INMEDIACIÓN), todos concatenados con el Artículo 49 y 49.1 de la Constitución Nacional Bolivariana.

            Esta violación del Principio de INMEDIACIÓN, se cometió, porque dos jueces distintos actuaron en el MISMO TRIBUNAL DE CONTROL DE VIOLENCIA contra las Mujeres; y LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la presenció una Juez (Carmerys Materano Medina), y OTRA Juez (Karelia Visinia Salas)  distinta, fue la que decidió ratificar la ilícita detención practicada sin orden judicial de un Juez de Control; y sin embargo, CALIFICÓ como flagrancia la detención de Salgado, y admitió las pruebas ilícitas para que se aplicara este PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 234, en concordancia con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. (Flagrancia. Procedimiento abreviado).

            La Juez KARELIA VISINIA SALAS (incompetente), tomó y dictó una decisión, sin haber presenciado la audiencia preliminar de Efraín Salgado. Con esa decisión, una Juez con incompetencia funcional, le dio su “bendición” a las seudo diligencias probatorias que practicaron los policías NEIDO BOGADO y sus otros tres (3) policías. Además de actuaciones ilícitas, inconstitucionales, sus actuaciones fueron inidóneas, ineficaces, faltas de ciencia, BRUTALES. (Ver Artículo 74 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”).

SEGUNDA DENUNCIA.

            CONFORME AL ARTÍCULO 109.2.4 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”,  en concordancia con el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los Artículos 7, 131 y 334 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, se violó dicho precepto (Primacía Constitucional), al no EJERCER EL TRIBUNAL DE JUICIO, EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD de los actos de la Policía Judicial; DE LAS DOS JUECES DE CONTROL DE VIOLENCIA, y de la FISCAL 24 DEL MIN PÚBLICO, debiendo haber desechado sus decisiones, por írritas e ilegales y las actuaciones de los policías, que sin orden judicial, y practicaron el allanamiento, la detención, y otras diligencias que han sido usadas y tomadas en cuenta para condenar a Efraín Salgado en este juicio.

            Ahora la Juez de Juicio, conociendo nuestros constantes reclamos legales sobre la ilicitud de las pruebas obtenidas por la policía, y UTILIZADAS por la Fiscalía 24 del Min Público,  para acusar, y además, que la recurrida valoró como plena prueba, o simples pruebas para condenar a Efraín Salgado a casi 23 años de prisión. La Juez de la recurrida, vulneró su obligación de ejercer el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD sobre las  actuaciones de POLICÍAS, FISCALES Y JUECES DE CONTROL; y por lo contrario, las ha valorado como pruebas legales y pertinentes,  y DE PLENA PRUEBA, cuando según los artículos 49, y 13 de la Constitución Nacional Bolivariana, DEBIÓ DESECHARLAS, AL IGUAL QUE EL JUICIO.

TERCERA DENUNCIA.

            CONFORME AL ARTÍCULO 109.4 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, y el 80 ejusdem, EN CONCORDANCIA con el Artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO, se vulneró dicha norma de uso mental para valorar pruebas, según los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar la recurrida para sentenciar, LA LÓGICA, LA SANA CRÍTICA, EL RACIOCINIO Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, para valorar las pruebas, concordadas dichas normas con el Artículo 12 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al sacar fuera de los autos, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y DE HECHO, que  no constan en las actas procesales Y EN ¡PRUEBAS! QUE RIELAN EN LOS AUTOS.

            En la Página 43 del fallo, recoge la recurrida:

“Fue evacuado el testimonio de la ciudadana ORIANA CHÁVEZ CAMIÑA, quien señaló que el día 19.11.2010, fue cuando pasó (¡) resaltó que lo que declaró al principio era cierto …..” (Negrillas y signo de admiración nuestro).

            ES OBVIO Y DE TODA CERTEZA Y VERDAD, que la recurrida, dejó sentado en el fallo, que Oriana Chávez, dijo en su declaración en el Tribunal, que la denuncia la interpuso el 19.11.2010, en contraste, A QUE LA DENUNCIA INTERPUESTA EN EL CICPC NO ESTÁ FECHADA; pero afirmó que sí la había leído, firmado, y puesto sus huellas, contrariando, desmintiendo lo dicho en el CICPC.

            EL POLICÍA VETERANO con 14 años de servicio NEIDO BOGADO RIVAS, al tomar la denuncia a Oriana Chávez en el CICPC, escribió: (Ver folio 4 del expediente)

“En el día de hoy 19 de noviembre, siendo las 02:00, horas de la tarde, comparece la ciudadana (o) Chávez Camiña Oriana Margarita, ……., fecha de nacimiento 20-09-90, ….” (Negrillas nuestras). (Se observa que el acta de esa declaración NO TIENE FECHA¡¡)

            Sin embargo, cuando el Doctor Jorge Paz Nava, abogado de la defensa, le preguntó en el Tribunal a Oriana Chávez, “cuando usted fue a formular la denuncia leyó antes de firmar y colocar sus huellas el contenido del acta?. Ésta respondió: “Si la firmé, la leí y puse mis huellas” (sic). ¿Entonces por que mintió?.

            Preguntada por el Dr. Paz Nava, ¿Cómo es que el acta no tiene fecha ….”, ésta respondió: “Si tiene fecha”. (Esta afirmación es falsa). Hay que contrastar, la denuncia ante el CICPC, con lo dicho ante el Tribunal, en su declaración. ¿Entonces por que mintió?.

            Cuando el Dr. Paz le quiso poner legalmente a la declarante de manifiesto, su denuncia ante el CICPC, el Tribunal LO IMPIDIÓ, sin ningún argumento legal. Violó el Principio de Legalidad, Artículo 137 de la Constitución Nacional Bolivariana.

            Al contrastar la denuncia de Oriana Chávez del folio 4 del expediente CICPC N° I-.617.871, interpuesta por Oriana Chávez, con lo declarado por ella ante el Tribunal, Y CON LO ESCRITO en la recurrida, ES OBLIGADO afirmar, que lo establecido en el fallo recurrido, NO EXISTE, no lo dijo la denunciante en su denuncia del CICPC, y desmiente lo dicho en el Tribunal, LO CUAL INVALIDA LA DENUNCIA ante el CICPC, y también lo dicho en el Tribunal, porque es totalmente distinto a lo dicho en el CICPC. Pero además, es obvio, que la Juez de la recurrida, NO CONFRONTÓ LA DENUNCIA del CICPC, con lo dicho por Oriana en su declaración ante el Tribunal, donde dice todo lo contrario a lo dicho en el C.I.C.P.C., en circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre todo cambió el sitio del suceso.

            Y TENEMOS QUE PREGUNTAR, ¿Por qué?, la Juez, cuando fuimos a mostrarle su denuncia a ORIANA, LO IMPIDIÓ?. ¿Qué quería hacer?, y ¿que logró?, con impedir que pudiéramos INTERROGAR CORRECTAMENTE en derecho a Oriana Chávez. Solo violentar el debido proceso, y el derecho de la defensa. Esta garantía tiene 978 años de vigencia en el mundo- (1215 Carta Magna de Inglaterra).

CUARTA DENUNCIA.

            CONFORME AL ARTÍCULO 109.3.4 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los Artículos 22 y 339 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FALTA DE APLICACIÓN.

            En el folio 4 del expediente N° I-617.871, nomenclatura C.I.C.P.C., corre inserta la denuncia interpuesta por ORIANA CHÁVEZ, la cual no tiene fecha; la tomó el policía veterano Inspector NEIDO BOGADO; dice allí, que Efraín Salgado abusó sexualmente de ella y de su hermana Franyuli; que fue continuo; no determinó cual fue la primera vez que la violó y tampoco la última; dijo que nunca ha tenido contacto sexual con otra persona; que había abusado sexualmente de ella HACÍA DOS (2) MESES, y de su hermana Franyuli HACÍA UN AÑO; que la abusaba en su cuarto y en un callejón de la parte trasera de la casa; Y A SU HERMANA EN EL MISMO LUGAR; aseguró que no le contó a su madre, porque temía que no le creyera; y segundo, porque Salgado la tenía amenazada de que mataría a su madre y a su hermana si decía algo.

            Luego el 12/7/2012, en la declaración rendida ante el Tribunal de Juicio por Oriana, a pedimento de la Fiscalía 24 (Dra. Mercedes Salas), AFIRMÓ LO SIGUIENTE:  

            Que todo cuanto dijo en el CICPC era verdad, que su mamá Liliam sabía todo; que vivían en la casa, Liliam, Efraín, Franyuli, su hermano mayor (Wilfer Chávez) y ella; que Salgado la trataba con groserías; que llegaba tarde del liceo; que la maltrataba con las manos y el órgano sexual; que lo hacía desde los siete años; que después que Salgado la corrió de la casa, ella le contó todo a su tía CARMEN PORRAS; no indicó FECHA Y HORA DE LOS SUPUESTOS ABUSOS  cometidos por Salgado, entre 1977 al 2010; que supo lo de su hermana Franyuli, días antes de la denuncia; dijo que casi todas las noches la violaba; que cuando CUMPLIÓ 18 AÑOS SE FUE DE LA CASA POR CUATRO (4) DÍAS A CASA DE UNA AMIGA; CONFESÓ SER LESBIANA desde hace 3 años antes de la denuncia; que Franyuli se fue de la casa el mismo día 19/Nov.; que lo supo días antes de que se fueran de la casa; que su tía Carmen Porras no sabía nada antes de la denuncia;  afirmó que el abuso no era un cuarto, sino en un callejón; nunca señaló UNA FECHA DE UNA SOLA VIOLACIÓN, ni siquiera cuando ya tenía 19 años; que se quería LIBERAR¡¡¡.

            SIN EMBARGO, LA RECURRIDA NO TOMÓ EN CUENTA, que la denuncia de Oriana NO ESTÁ FECHADA; que ella dijo que las violaba en el cuarto y en el callejón de la parte trasera de la casa, y a su hermana Franyuli en el mismo lugar; pero que FRANYULI dijo en el CICPC, que Salgado las VIOLABA EN EL CUARTO, Y EN EL CALLEJÓN; pero luego en el Tribunal, CAMBIO EL LUGAR DEL CRIMEN, y dijo que a ella la violaba en el cuarto de los santos, lugar que nunca había sido mencionado hasta esa fecha, y no hay pruebas de su existencia, ni siquiera en la inspección técnica “chimba” que hizo el Policía Bogado y sus asociados, en forma descarada, ILEGAL, E INCONSTITUCIONAL, sin ORDEN JUDICIAL, y con la complicidad de la Fiscalía 24 de Aragua (Violencia de Género), que lejos de desecharla, la utilizó para basar su acusación. El día que Oriana se fue de la casa, Franyuli tenía una semana en Calabozo. Es mentira que se fue de la casa al día siguiente que se marchó Oriana de la casa.

            FRANYULI afirmó en el CICPC (folio 6), que a ella (Franyuli) LA VIOLÓ SALGADO LA ÚLTIMA VEZ hacía un año (2009), y a su hermana Oriana Chávez hace un año; afirmó que Salgado abusó de ella en el cuarto y en el callejón que está en la parte trasera de la casa; dijo que el callejón es de piso con cerámica verde, con paredes pintadas de blanco. PERO EN EL TRIBUNAL CAMBIÓ SU TESTIMONIO, y declaró, que Salgado no había abusado de ella ni en el cuarto, ni en el callejón, SINO EN EL CUARTO DE LOS SANTOS¡¡, de cuya existencia no existen pruebas en autos. En la misma Inspección ¡Técnica! tampoco aparece reflejada la existencia del cuarto de los santos.

            La recurrida dice, que Franyuli rindió declaración PREVIO JURAMENTO, y ello es rotundamente FALSO, ABSOLUTAMENTE FALSO. No se utilizó, la sana crítica, ni las máximas de experiencia, para valorar estas 4 pruebas. Se les ha dado valor probatorio, en contra del Artículo 137 de la Constitución Nacional Bolivariana, Principio de Legalidad, y contra el Artículo 49.1, DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, que niegan la validez de las pruebas obtenidas ilegalmente, como ocurrió en este caso, y contra el Artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 181 y 183 del COPP.

            La recurrida violó el Artículo 339 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, porque Franyuli NO FUE JURAMENTADA para rendir declaración ante el Tribunal, Y ELLO HACE ILÍCITA la evacuación de esa prueba, conforme al Artículo 49.1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, no teniendo entonces validez ninguna su declaración rendida en el CICPC, donde tampoco se juramentó en la ENTREVISTA.

            YO INVOCO COMO PRUEBA IRREFUTABLE DE ESTA IMPUGNACIÓN, EL VIDEO DEL JUICIO, para que se observe, que FRANYULI CHÁVEZ, y ninguna otro testigo, o deponente RINDIÓ JURAMENTO en el Tribunal para luego declarar. (Ver video). Que me desmienta el video.

QUINTA DENUNCIA.

            CONFORME AL ARTÍCULO 109.2.3.4 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, en concordancia con el Artículo 49.1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, y los ARTÍCULOS 181, 339 (JURAMENTO) Y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO VIOLADAS DICHAS NORMAS, pues al no cumplirse el mandato legal de las normas de EVACUACIÓN de pruebas, LAS PRUEBAS SON ILÍCITAS. Se aplicó erradamente el Artículo 80 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

            Al folio 45 del fallo, aparece la declaración de CARMEN PORRAS MUNDO, supuesta tía de Oriana y Franyuli,  TESTIGO REFERENCIAL.

            Señala el fallo,                   

“….. la deposición de la Ciudadana  Carmen Ramona Porras Mundo, quien bajo JURAMENTO expuso …., que se enteró por parte de Oriana Chávez de los maltratos ….”

            Pero aún cuando el acta de la declaración rendida por Porras Mundo en el Tribunal de Juicio, DICE QUE SE LE TOMÓ JURAMENTO a Porras Mundo, ELLO ES FALSO. Como prueba ver video del juicio, donde se observa a simple vista, QUE LA JUEZ NO LE TOMÓ JURAMENTO, violando así el mandato del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, invalidando su testimonio del Tribunal, y por consecuencia de ello, su declaración ante el C.I.C.P.C., QUEDÓ INVALIDADA, pues igualmente se le TOMÓ SIN JURAMENTO. Violando por errada aplicación, el Artículo 80 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, y los Artículos 181 y 183 del COPP.

Viola también la apreciación (testigo referencial) de esta prueba por parte de la recurrida, el Artículo 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, el debido proceso, el derecho de defensa, y la licitud de la prueba contemplada en los Artículos 181, 183 y 339 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TODOS POR FALTA DE APLICACIÓN, lo cual conlleva, QUE LAS PRUEBAS no puedan ser apreciadas por el Tribunal para sentenciar y declarar la culpa de Efraín Salgado. Lo más terrible de todo esto es, que la recurrida, violando los artículos 181, Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FALTA DE APLICACIÓN, y el ARTÍCULO 80 DE LA “LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, por indebida aplicación, pues las pruebas fueron obtenidas, y evacuadas en franca violación de la licitud de la prueba que señala y ordena obedecer, el Artículo 49.1 de la Constitución Nacional Bolivariana. Se obtuvo en el CICPC sin juramento, es referencial prima de las denunciantes; tampoco DIO, ni se le tomó juramento al declarar ante el Tribunal. Pero además, el Artículo 80 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, es la norma mecánica técnica para tomar una prueba y apreciarla; son los instrumentos científicos; pero las verdaderas reglas para darle valor a una prueba, son los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49.1 de la Constitución Nacional Bolivariana. No puede valorarse una prueba, como el ¡¡supuesto testimonio!! De Carmen Ramona Porras Mundo, que fue obtenida violando las normas supra invocadas, pues para ello no da permiso el Artículo 80 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, que invocó y aplicó ERRADAMENTE la recurrida. Carmen Ramona Parra Mundo, no es testigo referencial en este juicio. (Ver comentario sobre el falso raciocinio del tratadista Dr. Parra Quijano, en las páginas 8 y 9 de este escrito).

SEXTA DENUNCIA.

            CONFORME AL ARTÍCULO 109.3.4 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”,  EN CONCORDANCIA con los artículos 339, 181, y 183 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, concatenados con el artículo 49.1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, denuncio la violación de las señaladas normas, pues se cometió el ilícito DE TOMAR UNA IMPORTANTE DECLARACIÓN QUE HA SERVIDO PARA CONDENAR A EFRAÍN SALGADO, sin ponerle fecha al acta, y SIN TOMAR PREVIO JURAMENTO A CARMEN PORRAS MUNDO, como lo manda el Artículo 339 y 181 antes invocado, deber de actuar lícitamente. Se valoró según el Artículo 80 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, APLICANDO ERRADAMENTE DICHO ARTÍCULO, las herramientas mentales de estudio.

            Al folio 88 del expediente, riela el acta de la declaración rendida en el C.I.C.P.C., por Porras Mundo, que dice:

“En el día de hoy 19 de noviembre, siendo las 3:30, horas de la tarde comparece la ciudadana (o) de forma espontánea, Carmen Ramona Porras Mundo, …….. expone: Me encuentro en este Despacho para declarar, que hace UNA SEMANA llegaron dos sobrinas a mi casa …” (Mayúsculas, negrillas y subrayado mío). (No hubo flagrancia).

            Como verán Ciudadanos Magistrados, en el propio texto del acta de declaración, rendida ante el CICPC por Carmen Porras Mundo, no hay mención alguna de que a Porras Mundo, el veterano Policía Neido Bogado (14 años de experiencia) le hubiese tomado juramento previo antes de declarar. En consecuencia de todas estas graves violaciones, no tienen valor jurídico, NI EL ACTA DEL CICPC, NI LA DECLARACIÓN RENDIDA EN EL TRIBUNAL, por lo cual deben desecharse como pruebas, pues se hizo una falsa aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia (Artículo 80 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”), como lo dice el Dr. Jairo Parra Quijano, con absoluta claridad jurídica.

SEPTIMA DENUNCIA.

            CONFORME AL ARTÍCULO 109.3.4 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, EN CONCORDANCIA con los Artículos 181 (Ilicitud de la prueba), 339 (Sin juramento) del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 49.1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, se vulneraron dichas normas, al obtener pruebas, OMITIENDO formas sustanciales establecidas en los Artículos 181 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, como la fecha del acta de denuncia; sin exactitud ni fecha de la comisión de los hechos delictivos; sin juramento; Y POR MEDIOS ILÍCITOS, sin órdenes judiciales del Tribunal de Control, para el allanamiento de morada, y SIN ORDEN DE DETENCIÓN CONTRA MI DEFENDIDO EFRAÍN SALGADO. Aunado a esto, el desafuero, de que el veterano policía Neido Bogado, ni siquiera dio cumplimiento para las apariencias futuras, al mandato de los Artículos 196 y 236 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de cómo se hace un acta, y sin testigos. Me refiero a la invalidez  de la declaración rendida en el C.I.C.P.C., folio 84 de Oriana Chávez; la declaración de Franyuli Chávez, folio 86; y la declaración de Carmen Ramona Porras Mundo, al folio 88 del expediente, puesto que, violan todas las normas antes citadas, y sobre todo el Artículo 49 de la Constitución Nacional, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, DONDE CONSTA QUE NO HUBO FLAGRANCIA, pues al no estar fechadas las actas que levantó Neido Bogado;  y tampoco señalar fechas de los hechos delictivos que le imputan a Efraín Salgado, SE LE IMPIDE A ÉL, Y TAMBIÉN A NOSOTROS SUS ABOGADOS, DEFENDERLO, hacer alegatos de CADUCIDAD O EXTINCIÓN de la acción penal o de la pena, pues para nadie es un secreto, que la prescripción de la acción penal, corre desde el día siguiente de la fecha en que se señala ocurrió el hecho punible; algo parecido ocurre con la caducidad de la acción penal para ser intentada oportunamente respetando las garantías procesales constitucionales y los Tratados de Derechos Humanos sobre el proceso penal.

            INVOCO COMO PRUEBA IRREFUTABLE DE NUESTRAS ROTUNDAS AFIRMACIONES DE LA APLICACIÓN, el video que recoge todos los actos de este juicio. Allí podrá apreciarse, QUE LA FORMULA SACRAMENTAL DEL PREVIO JURAMENTO QUE SE LE DEBE TOMAR A LOS DEPONENTES NO FUE CUMPLIDO POR EL TRIBUNAL; y en cuanto a las actas instructorias del expediente en el CICPC, INVOCO EL PROPIO CONTENIDO TEXTUAL DE DICHAS ACTAS, donde puede verse, QUE NINGUNA ESTÁ FECHADA. En consecuencia, estos tres documentos, las deposiciones de Oriana Chávez, Franyuli Chávez y Carmen Ramona Porras Mundo, QUE FUERON APORTADAS POR LA FISCALÍA PÚBLICA 24, CON LA INTENCIÓN DE QUE DICHAS PRUEBAS FUERAN RATIFICADAS en el debate probatorio, no tienen valor jurídico ninguno, no pueden ser valoradas por el Tribunal en forma alguna, POR SER TRAMITADAS EN FORMA ILÍCITA. Pero además, como verán los señores JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES, esas tres declaraciones obtenidas por medios ilícitos, violando los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron valoradas por el Tribunal como PLENA PRUEBA DEL HECHO, LA RESPONSABILIDAD Y LA CULPABILIDAD, conforme al Artículo 80 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”,  a pesar de que en todo el curso del juicio, desde su inicio, LAS IMPUGNAMOS con ESTOS ARGUMENTOS LEGALES IRREFUTABLES. Por lo tanto, deben ser desechadas, Y DECLARADA ASÍ LA INOCENCIA DE EFRAÍN SALGADO, POR AUSENCIA DE PRUEBAS.

OCTAVA DENUNCIA.

            CONFORME AL ARTÍCULO 109.3.4 de la “LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”,  EN CONCORDANCIA con  los Artículos 9, 196, 236, 181 y 183 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, impugno la valoración de pruebas, realizadas por la recurrida, AL DÁRLE VALOR DE PLENA PRUEBA AL ACTA DE APREHENSIÓN Y AL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, practicadas por el Inspector de Policía Neido Bogado (14 años de experiencia), y tres policías más, EN VIRTUD DE SU ILICITUD, en violación del Artículo 80 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”,  PUES A SABIENDAS DE QUE EN LA DECLARACIÓN DE LAS SUPUESTAS VICTIMAS CONSTA, QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS TENÍAN UNA DATA DE ANTIGÜEDAD DE UN AÑO ANTES DE LA SUPUESTA FECHA DE LA DENUNCIA, VIOLANDO LA CONSTITUCION GROSERAMENTE, SIN HABER SOLICITADO AL TRIBUNAL DE CONTROL, UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO DE MORADA Y UNA ORDEN DE DETENCIÓN DE EFRAÍN SALGADO,  CON ARGUCIAS, ENGAÑOS, MAÑAS, TRAMPAS Y MAL USO DE LA INVESTIDURA POLICIAL, EL 19/11/2010, EN COMPAÑÍA DE JOSÉ MÉNDEZ, MARTÍN TORREALBA, Y HERMES ZAPATA, BOGADO Y SUS CÓMPLICES ALLANARON LA MORADA DE EFRAÍN SALGADO Y LILIAM CAMIÑA, QUE MANTIENEN EN EL BARRIO SAN CARLOS, CALLE EL SAMAN, CASA N° 21, DE MARACAY, Y PROCEDIERON A DETENERLO SIN ORDEN DE DETENCIÓN JUDICIAL por una parte; Y POR LA OTRA, procedió igualmente a practicar en la morada allanada, el mismo 19/11/2010, UNA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, aprovechando el allanamiento ilícito que ejecutaron con el amparo fiscal.

 En dicha inspección técnica, dejaron constancia de la distribución del inmueble, y tomaron fotografías del inmueble, PERO NUNCA LAS ACOMPAÑARON AL TRABAJO DE LA INSPECCIÓN, POR LO CUAL NO CUMPLIERON CABALMENTE CON SU FUNCIÓN POLICIAL TÉCNICA y nos privaron del control de la prueba, el debido proceso y la defensa.

Pero además, con ello violaron el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, pues cuando fueron a deponer ante el Tribunal en la parte oral del juicio, LOS POLICÍAS NO DIERON NINGUNA EXPLICACIÓN DE LA INEXISTENCIA DE LAS FOTOGRAFÍAS QUE TOMARON, Y TAMPOCO EXPLICARON, PORQUE NO PIDIERON LA ORDEN DE ALLANAMIENTO Y DE DETENCIÓN, Y CON ELLO LE IMPIDIERON A EFRAÍN SALGADO, Y A NOSOTROS SUS ABOGADOS, EJERCER EL CONTROL SOBRE LA VERACIDAD, CREDIBILIDAD, Y LA LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS, convertidas en pruebas. Sin embargo, el super Policía Neido Bogado Rivas, afirmó en el Tribunal, que no las pidió, PORQUE NO LO CONSIDERÓ NECESARIO.

            Pero además, en la oportunidad en que los cuatro policías  NEIDO BOGADO, JOSÉ MÉNDEZ, MARTÍN TORREALBA, Y HERMES ZAPATA, fueron llamados al Tribunal de Juicio para ser interrogados, por petición de la Fiscalía, por consecuencia del contenido del Acta de Aprehensión y del Acta de Inspección Técnica, el Tribunal no le tomó previo juramento a ninguno de los cuatro policías, lo cual es violatorio del ARTÍCULO 339 (JURAMENTO) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 49.1 Y 137 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, no pudiendo entonces su declaración, CUMPLIR EL COMETIDO de ratificar LO QUE MALAMENTE HABÍAN COMETIDO EN EL ACTA DE APREHENSIÓN Y EN EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. Y al quedar invalidada su declaración rendida ante el Tribunal, por consecuencia, también quedaron invalidadas sus actuaciones de índole policial que corren insertas a los folios 2, 3, 12, y vto., de este expediente, y así pido sea decidido por esta Corte.

TODAS SUS ACTUACIONES POLICIALES DEL CICPC FUERON ILÍCITAS, PUES FUERON PRACTICADAS CONTRARIANDO EL DEBIDO PROCESO (ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA), EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL. (Ver artículos 176 (Privación de libertad con abuso policial), 316 y 322 del Código Penal).

Consecuencialmente, VIOLENTARON LOS ARTÍCULOS 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pues los elementos de convicción fueron obtenidos por un MEDIO ILÍCITO, y aún así con la bendición de la Fiscalía 24, fueron incorporadas por ésta a este proceso penal. Como prueba de todas las rotundas afirmaciones contenidas en estas denuncias, INVOCO EL CONTENIDO DEL VIDEO QUE CONTIENE TODAS NUESTRAS ACTUACIONES EN ESTE JUICIO, Y ALLÍ PODRÁ APRECIARSE POR LA “CORTE DE APELACIONES”, QUE TAMPOCO A LOS 4 POLICÍAS, SE LES TOMÓ PREVIO JURAMENTO COMO MANDA EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (La juramentación es un acto solemne, se le pide al deponente, que jure decir la verdad y solo la VERDAD DE LOS HECHOS que conoce, y éste levanta su mano y JURA).

Estas pruebas deben ser ROTUNDAMENTE DESECHADAS del proceso; pero tuvieron una influencia decisiva muy importante en el dispositivo del fallo, pues la Juez las tomó en cuenta, las valoró como plena prueba y simples pruebas, en desmedro de la expresa prohibición de valorarlas como tales, que contiene el Artículo 49 de la CONSTITUCIÓN, y los Artículos 181 y 183 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por haber sido obtenidas en forma ilícita, lo cual las hace NULAS, por violación del debido proceso.

En la página 49 del fallo recurrido, sobre Neido Bogado se dice:

“…….. así como fueron ¡incorporadas al debate las testimoniales¡ de los funcionarios BOGADO RIVAS, quien previo juramento EXPUSO QUE RATIFICABA el acta de aprehensión y de inspección …………….”. (Falso nadie les tomó juramento y afirmarlo en la recurrida es grave; tampoco son testimoniales, son documentales para ratificar en el debate y si fue ilícita su obtención, no pueden ser ratificadas).

En su declaración en el Tribunal Martín Torrealba declaró, según la recurrida:

“ …….. en compañía de los funcionarios José Méndez, Martín Torrealba y Hermes Zapata, agentes policiales éstos que también acudieron al debate y fueron evacuados y bajo juramento el ciudadano Torrealba Martin expuso, que ratificaba el contenido y firma, ………”. (Negrillas y grandes nuestras). (Falso nadie les tomó juramento). (Lo que es ilícito no puede ser ratificado JAMÁS).

El funcionario Hermes Zapata, en su declaración ante el Tribunal dijo lo siguiente, según la recurrida:

“……..es así como fue incorporado al proceso la deposición del funcionario Hermes Zapata quien BAJO JURAMENTO manifestó que ratificaba el contenido y firma del acta y de la inspección técnica…... y el jefe inmediato era el Inspector Neido Bogado, …..”. (Negrillas y mayúsculas grandes nuestras). (FALSO NADIE LES TOMÓ JURAMENTO). (Lo que es ilícito no puede ser ratificado).

El funcionario policial José Ricardo Méndez Flores, al declarar ante el tribunal dijo lo siguiente, según la recurrida:

“…… es así como se incorporó al debate dicha testimonial, y BAJO JURAMENTO MANIFESTÓ, ……. la ratificaba tanto en su contenido como en suscripción”. (Negrillas y mayúsculas grandes nuestras). (FALSO NADIE LES TOMÓ JURAMENTO). (Lo que es ilícito no puede ser ratificado JAMÁS).

            Estas cuatro deposiciones sin juramento, las declaró el Tribunal de la recurrida así: la de Neido Bogado, como PLENA PRUEBA de la aprehensión de Efraín Salgado, Acta ilícita levantada por él mismo.

            La de Martín Torrealba, “COMO PRUEBA” para la comprobación de la aprehensión de Efraín Salgado.

            La de Hermes Zapata, “COMO PRUEBA” de la aprehensión de Efraín Salgado.

            La de José Ricardo Méndez Flores, inspección técnica presentada de forma ilegal e incompleta por falta de las fotografías, pero que el tribunal valoró COMO PLENA PRUEBA PARA LA COMPROBACION DEL SITIO DEL SUCESO. (Ver páginas 49, 50, y 51 del fallo recurrido).

            TODAS ESTAS PRUEBAS ILÍCITAS,  fueron tomadas y valoradas como legales por la recurrida para condenar a Efraín Salgado, junto con las otras pruebas ilícitas de las declaraciones sin fecha de las víctimas, y de testigos sin juramento, fueron utilizadas por la recurrida para condenar a nuestro defendido, aplicando mal el Artículo 80 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, y desaplicando los ARTÍCULOS 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la licitud de la prueba, y la regla para apreciar las pruebas.

NOVENA DENUNCIA:

LO PEOR.

            CONFORME AL ARTÍCULO 109.3.4 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”,  en concordancia con el Artículo 7, 49.1. y 131 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, DENUNCIO  que todas las actuaciones del TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, competente en delitos de violencia contra la mujer, en el presente caso, SON NULAS E INEXISTENTES, porque actuaron dos Jueces ocupando el mismo cargo en el mismo Tribunal de Control en el mismo tiempo, LO CUAL LE QUITA ABSOLUTA VALIDEZ LEGAL a dichas actuaciones, pues obviamente rompen y violan el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (Artículo 8.3 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”) y CON EL DEBER que tienen los Jueces, de ejercer en forma permanente el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, pues el 17/02/2011, actuó en este juicio como Juez de Control en la audiencia preliminar, la JUEZ CARMERYS MATERANO MEDINA, la que presenció y escuchó todos los argumentos de las partes,  DECIDIÓ Y DICTÓ APERTURA A JUICIO.

            Sin embargo el 26/02/2011, es la Juez KARELIA VISINIA SALAS, del mismo Tribunal de Control, quien SIN HABER PRESENCIADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR de este juicio, dictó el OTRO AUTO DE APERTURA A JUICIO. Es obvio, que rompió el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL  CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y también dejó de aplicar el principio del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, LOS ARTÍCULOS 131 Y 334 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, que se refieren al CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD de las actuaciones de los intervinientes en un juicio; la Juez Karelia Visinia Salas, que no presenció la audiencia, NO TENÍA COMPETENCIA FUNCIONAL PARA DICTAR OTRO AUTO DE APERTURA A JUICIO, revocando el que previamente había dictado la Dra. Materano Medina, el 17/02/2011. Otro tanto ocurrió, con el Tribunal de la recurrida, que tampoco ejerció el poder de CONTROL CONSTITUCIONAL sobre las actuaciones de los funcionarios que intervinieron en este juicio, a nivel de la POLICÍA JUDICIAL, Y A NIVEL DE LA FISCALÍA 24 DEL MIN PÚBLICO. En consecuencia, todas las actuaciones de estas dos (2) Jueces que actuaron a nivel del TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL de Violencia contra las Mujeres, SON ABSOLUTAMENTE ILÍCITAS, Y ASÍ PIDO LO DECLARE ESTA CORTE DE APELACIONES, en ejercicio de su potestad jurídica de CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD; otro tanto sucede con la Fiscalía 24, al tolerar, tutelar y permitir prácticas policiales fuera de la Ley, y luego utilizarlas en juicio como si fuesen lícitas.

DÉCIMA DENUNCIA.

            Conforme al Artículo 103.2.3.4 de la “LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem (Pruebas obtenidas ilegalmente, quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; violación por errada aplicación de las máximas de experiencia), CONCATENADOS con el ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, Y EL ARTÍCULO 322.1.2.3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto en el transcurso del juicio, dice el fallo y las actas del debate, que EL ACTA DE APREHENSIÓN(1) , el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA(2), el ACTA DE LA DECLARACIÓN DE ORIANA CHÁVEZ(3); el ACTA DE DECLARACIÓN DE FRANYULI CHÁVEZ(4); y el ACTA DE LA DECLARACIÓN DE CARMEN RAMONA PORRAS MUNDO(5), y los DOS RECONOCIMIENTOS MÉDICO FORENSES(6),(7), FUERON INCORPORADOS a las actas del expediente por su lectura, conforme al mandato del Artículo 322.1.2.3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Pero ello es absolutamente falso, porque ninguno de estos documentos FUE LEÍDO EN EL JUICIO ante las partes en audiencia,  PARA LUEGO SER INCORPORADOS AL DEBATE CONFORME AL MANDATO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

COMO PRUEBA IRREFUTABLE DE ESTA AFIRMACIÓN, INVOCO EL CONTENIDO DE LA VIDEO GRABACIÓN DEL DESARROLLO DEL JUICIO, PARA QUE SE PUEDA VER, QUE JAMÁS FUERON LEÍDOS NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS ANTES ALUDIDOS; NUNCA FUERON discutidos en audiencia. Por tanto, esa incorporación al proceso ES ABSOLUTAMENTE VICIADA, ILÍCITA, en consecuencia, también deben ser por ellos desechadas del juicio, pues NO SE LE HA DADO CUMPLIMIENTO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, al no darle cumplimiento a los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte de que en el desarrollo del juicio oral, fuimos constantemente coartados, perturbados, interrumpidos en el ejercicio legal de nuestro derecho de interrogar a los deponentes (ofertadas como prueba) conforme a las reglas legales que así permiten los interrogatorios.

EN CONSECUENCIA, una vez que la CORTE DE APELACIONES decida sobre la admisión del Recurso de Apelación, y se establezca la oportunidad  de DESARROLLAR LA AUDIENCIA ORAL, que se fije entonces, la fecha para desarrollar la audiencia pública para el debate profundo sobre nuestra apelación.

Que no se olvide que la prueba fundamental e irrefutable de nuestras afirmaciones en esta Apelación SON TODOS LOS VIDEOS DEL JUICIO, porque allí se pueden ver a simple vista, que A NINGÚN DEPONENTE SE LE TOMÓ JURAMENTO; que ningún documento fue agregado a los autos previa su lectura, y que constantemente en el desarrollo del debate sin causa legal, se nos impidió poder hacer las preguntas pertinentes a las dos víctimas, a los policías y a la testigo a ¡juro! Carmen Porras Mundo, con el cuento de que estábamos haciendo preguntas que eran de índole íntima y referidas a su sexualidad, lo cual es una perogrullada, porque este caso precisamente se trata de la sexualidad, lo cual es una perogrullada, porque  este caso precisamente se trata de la mayor intimidad de la sexualidad de las victimas y/o de quien está acusado como victimario, para poder determinar, si las victimas POR SUS PREFERENCIAS SEXUALES TUVIERON CONTACTO SEXUAL CON OTRAS MUJERES O CON OTROS HOMBRES, DISTINTOS AL ACUSADO, durante varios años, 2007, 2008, 2009 y 2010. Ello demostraría, que las supuestas víctimas, tenían actividad sexual, diversa y confesada al menos por Oriana Chávez (Lesbianismo). Aquí habrían dos sospechosos; la señora que hace de pareja de Oriana; y Efraín Salgado.

PIDO EN CONSECUENCIA, se declaren con lugar nuestras denuncias y nuestra APELACIÓN, y se declare así la inocencia de Efraín Salgado, por las violaciones en que lamentablemente incurrió la recurrida, perjudicando el derecho de Salgado, y la incolumidad de la justicia. De no haber sido así, el fallo habría declarado la inocencia de Efraín Salgado. Mientras tanto, solicito, se mantenga en vigencia, la MEDIDA HUMANITARIA, de arresto domiciliario por razones de salud, a todo evento, por cuanto las malas condiciones de salud han mejorado muy poca cosa, producto del tiempo que pasó en prisión sin el debido tratamiento, y sin una dieta alimentaria adecuada a la DIABETES MELLITUS, TIPO II INSULINO DEPENDIENTE, con vasculopatía, neuropatía, nefropatía y cardiopatía.  

ESPECIAL PEDIMENTO

            Pido que se grabe en video,  LA AUDIENCIA EN LA CORTE DE APELACIONES. Pido que, al decidir nuestra Apelación, y desechar todas las pruebas por su ilícita obtención, se declare la inocencia de nuestro defendido, y se le devuelva la libertad perdida.

Maracay, 21 de Febrero del 2013.

 

 

 

Dr. Jorge Paz Nava

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RECURSO DE REVISIÓN

  Maracay-Caracas, 12 de Enero de 2015.

SEÑORES:

MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SU DESPACHO.-

                                                                              Ref.: DP01-S-2010-5894

Tribunal de Juicio

 

Expediente N° 1AS-046-13

Corte de Apelaciones

Sala Accidental N° 24-Edo. Aragua.

 

Quien suscribe, Doctor JORGE PAZ NAVA, cedulado Nº V-2.867.960, Abogado en libre ejercicio, Inpreabogado Nº 8755, con DOMICILIO PROCESAL en el EDIFICIO CENTRO DE OFICINAS UNO, PISO 7, OFICINA Nº 73, CALLE BOYACÁ, MARACAY, ESTADO ARAGUA, actuando como DEFENSOR DEL CIUDADANO EFRAÍN ANTONIO SALGADO, venezolano, cedulado N° 3.571.033, comerciante, del domicilio supra indicado, como consta en los autos del Expediente N° DP01-S-2010-5894 TRIBUNAL DE JUICIO; y 1AS-046-13 CORTE DE APELACIONES ARAGUA, en vida concubinaria con la Ciudadana LILIAN CAMIÑA MUNDO,  y siendo factible y procedente en derecho, formular RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, lo hago en los siguientes términos:

TÍTULO I

REVISIÓN DE SENTENCIA PENAL

NUESTROS PROFUNDOS ALEGATOS JURÍDICOS

            Con fundamento en el ARTÍCULO 336, NUMERAL 10 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, en concordancia con el ARTÍCULO 25, NUMERAL 11, de la “LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”; a su vez concatenados con los ARTÍCULOS 462, 463 Y 464 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto NO COMPARTIMOS EL FALLO dictado el 13/08/2014, por la SALA ACCIDENTAL Nº 24, de la Corte de Apelaciones Penales del Estado Aragua, en ninguna de sus partes, por falta de IMPARCIALIDAD, IGUALDAD, EQUILIBRIO, JUSTICIA, EQUIDAD Y DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS, Y DEL DERECHO al dictar el fallo,  PRESENTAMOS ESTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, contra el fallo dictado por la CORTE DE APELACIONES PENALES DEL ESTADO ARAGUA, Sala Accidental N° 24 el 13/08/2014. En nuestra apelación utilizamos, la misma técnica de CASACIÓN, para ante la CORTE DE APELACIONES, CON DIEZ (10) DENUNCIAS de VIOLACIONES, de DIVERSAS NORMAS CONSTITUCIONALES, DIVERSAS NORMAS LEGALES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, Artículo 11.

            En dichas denuncias, demostramos en términos jurídicos de pruebas, LAS MÚLTIPLES VIOLACIONES EN QUE INCURRIERON EN FORMA CONSTANTE, LA COMISIÓN POLICIAL CICPC, LA FISCAL 24 DEL MIN PÚBLICO, el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en nombre de cuyo Tribunal ACTUARON AL MISMO TIEMPO, dos abogadas con el mismo CARÁCTER DE JUECES, en forma consciente, (al mismo tiempo) siendo un Tribunal UNIPERSONAL. (Jueces Carmerys Materano Medina, y KARELIA VISINIA SALAS); el TRIBUNAL DE JUICIO, y la CORTE DE APELACIONES (Sala 24) del estado Aragua.

            OTRAS CUANTAS VIOLACIONES PARTICULARES, cometió el JUZGADO DE JUICIO, que ignoró conscientemente, y discutió todas las violaciones cometidas antes por la Fiscalía 24 y en el TRIBUNAL DE CONTROL II; repitió algunas violaciones, y COMETIÓ LAS PROPIAS en el trámite del juicio de juzgamiento. Todas esas violaciones, FUERON IGNORADAS Y REPETIDAS por la CORTE DE APELACIONES. Para poder sentenciar como lo hicieron, para que continuara el juicio, tenían que ignorar todas nuestras denuncias de FRAUDE contra la Constitución, ANULANDO EL FALLO, por falta de pruebas lícitas, y decretando el SOBRESEIMIENTO.

            TODAS ESTAS ANOMALÍAS JUDICIALES, procesales y anticonstitucionales, LAS DENUNCIAMOS en la APELACIÓN en diez denuncias, pensando que allí en el COLEGIADO SUPERIOR, se aplicaría el mandamiento de SENTENCIAR CONFORME A DERECHO, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y hacer justicia, respetando las garantías constituciones procesales, corrigiendo todos esos ERRORES INEXCUSABLES cometidos por los Tribunales inferiores, de las que habla en forma magistral el PROFESOR LUIS PETIT GUERRA, en su monografía “ERRORES INEXCUSABLES DE LOS JUECES”. Es obvio, que en estos casos, se deben aplicar sanciones a los responsables, y así lo pido respetuosamente.

            PERO EN LA SALA N° 24 ACCIDENTAL de la CORTE DE APELACIONES de Aragua, se ignoraron las violaciones del CICPC, y de LA FISCAL 24; las violaciones del Tribunal II de Control; se ignoraron las violaciones del TRIBUNAL DE JUICIO; y la propia Sala N° 24, cometió sus personales y propias violaciones, pues si bien es verdad, que ANULARON el fallo del Juzgado de Juicio, también es verdad, que no revisaron, ni contestaron, ni decidieron ninguna de las otras nueve (9) denuncias por las violaciones denunciadas; NO HICIERON LO MÁS IMPORTANTE, NO ANULARON LAS PRUEBAS, OBTENIDAS ILÍCITAMENTE por los POLICÍAS VETERANOS (14 años), en GROSERA VIOLACIÓN DE NORMAS CONCRETAS DE LA CONSTITUCIÓN EN MATERIA DE PRUEBAS; NO SE PRONUNCIARON SOBRE LA INEXISTENCIA DE PRUEBAS; NO SE PRONUNCIARON SOBRE LA INOCENCIA DE EFRAÍN SALGADO; y en consecuencia, no DECRETARON el sobreseimiento de la causa; no juzgaron, ni sentenciaron, las denuncias presentadas en la apelación. La Corte de Apelaciones tenía que pronunciarse sobre todas las denuncias. Así lo manda la norma procesal, y lo confirma la Jurisprudencia y la doctrina penal.

TÍTULO II

¿PORQUE REPETIR UN JUICIO

CON PRUEBAS ILÍCITAS?

            SI BIEN ANULARON EL JUICIO, aún sin pruebas en el juicio, ORDENARON REPETIR EL JUICIO, ignorando QUE TODAS LAS PRUEBAS SON INCONSTITUCIONALES, OBTENIDAS ILÍCITAS. Ni siquiera tuvieron el mínimo respeto de decidir nuestro trabajo intelectual, contestando las diez (10) denuncias PROBADAS DE LA APELACIÓN.

            CON TODO RESPETO MAGISTRADOS debo afirmar, que obligarnos a REPETIR el juicio, con las mismas pruebas falsas, FRAUDULENTAS, ILÍCITAS, E INCONSTITUCIONALES, ES UN DISPENDIO, UN DESPERDICIO, UN DESPROPÓSITO de RECURSOS ECONÓMICOS del Estado, y del particular; de RECURSOS HUMANOS del Estado SIN NINGÚN PROPÓSITO QUE PROTEJA EL DERECHO; de espacio. El dictamen debió por ley ser, SOBRESEIMIENTO; y si la Fiscalía 24 (Mercedes Salas) no estaba satisfecha con el fallo, teniendo casación el fallo de sobreseimiento, la Fiscalía podía CASAR el fallo ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante este fallo, inconsistente, insostenible en términos jurídicos, SENTENCIADO CON PRUEBAS FALSAS, ILÍCITAS E INCONSTITUCIONALES, la CORTE DE APELACIONES, no me dio la razón jurídica que le exigí. ME NEGÓ LA RAZÓN que con derecho le pedí, Y POR ESA VÍA  TEMERARIA, CAPRICHOSA –NO JURÍDICA-, me impidió la CASACIÓN inmediata, que bien podía ponerle fin a este adefesio seudo JUDICIAL, de apariencia JUDICIAL.

TITULO III

VEAMOS LA VERDAD DE ESTE FRAUDE.

            LA CORTE DE APELACIONES, declaró con lugar la TERCERA DENUNCIA, “por falta de motivación”. PERO LA VERDAD ES, que en mi denuncia N° 3, NO MENCIONÉ la palabra FALTA DE MOTIVACIÓN; pero si alegamos y probamos, que Oriana Chávez Camiña, MINTIÓ EN EL JUICIO, DICIENDO LA FECHA de la denuncia 19/11/2010, en contraposición, a que la denuncia hecha en la policía, ante el Policía Neido Bogado, NO TIENE FECHA. 

            PERO SI DENUNCIÉ, que la Juez de Juicio, NOS IMPIDIÓ ponerle de manifiesto a ORIANA CHÁVEZ CAMIÑA, SU PROPIA DECLARACIÓN RENDIDA ANTE EL POLICÍA NEIDO BOGADO para interrogarla sobre lo dicho en ella; NOS COARTÓ el libre ejercicio del interrogatorio; HABLÉ DE LA VIOLACIÓN por la Juez de Juicio, DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD (Artículo 137 de la Constitución Nacional Bolivariana), y Artículo 49 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, al perturbarnos el ejercicio de la defensa y el interrogatorio a los testigos que presentó la Fiscalía 24.

            DENUNCIÉ, que la Juez de Juicio, NO CONFRONTÓ lo dicho por ORIANA CHÁVEZ CAMIÑA y FRANYULY CHÁVEZ CAMIÑA en la Policía, CON LO DECLARADO ANTE EL TRIBUNAL. DENUNCIAMOS la violación del debido proceso, y el derecho a la defensa.

            OBSÉRVESE, que nunca planteamos en la TERCERA DENUNCIA, que el Tribunal de Juicio, no tomó en cuenta la declaración del ACUSADO EFRAÍN SALGADO; Y QUE DESECHÓ LA DECLARACIÓN de su pareja LILIAN CAMIÑA MUNDO, no la valoró, ni la contrastó con la declaración del procesado EFRAÍN SALGADO. Solo la desechó arbitrariamente, sin argumento legal que lo permitiera.

            Toda la argumentación del fallo de la CORTE DE APELACIONES, FUE UN INVENTO temerario”, pues ese no es el texto ARGUMENTISTA de nuestra denuncia N° 3. (Ver escrito de apelación que se anexa marcado “ES-5”). Este fue el colmo del fraude en que incurrieron.

            FUE UNA IRRESPONSABILIDAD de la Corte de Apelaciones, MANIPULAR la denuncia N° 3 de la apelación, para con ello poder ANULAR por antojo, el fallo de la instancia, y arrebatarnos la Casación inmediata,  PERO nuevamente ignoraron las nueve (9) denuncias restantes, que SON UN 100% MÁS GRAVES que la manipulada para ANULAR EL FALLO. Pero ello si le permitió a la Corte de Apelaciones, obligarnos a REPETIR UN JUICIO SIN PRUEBAS LÍCITAS, impidiendo la CASACIÓN INMEDIATA, para ponerle fin a este fraude.

TITULO IV

EL FALLO REVISABLE NO TIENE CASACIÓN

            El fallo cuestionado NO tiene CASACIÓN inmediata, porque ORDENÓ REPETIR EL JUICIO, PROSEGUIR UNA PROCESIÓN que no sabe a dónde va. Es esta grave ANOMALÍA Y FRAUDE, lo que nos obliga a buscar y pedir justicia, por vía de REVISIÓN DE SENTENCIA, ante esta SALA CONSTITUCIONAL. El fallo, no impidió la continuación del juicio, por lo cual no tiene CASACIÓN inmediata, y nos impone continuar el Fraude.

TITULO V

DETENGANSE AQUÍ MAGISTRADOS

JAMÁS HUBO FLAGRANCIA

            NOSOTROS OPORTUNAMENTE, y en todo el  transcurso del trámite de la causa en el TRIBUNAL DE JUICIO, IMPUGNAMOS los testimonios de: 1) El Policía Neido Bogado, pues aparte de no ser testigo de nada, todas las “pruebas” las obtuvo en grosera violación de las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, y de disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, de orden público, protegidas por la Constitución en materia de valor legal de las pruebas; pues para obtenerlas, violaron el domicilio de la familia de EFRAÍN SALGADO, y de su concubina LILIAN CAMIÑA MUNDO, SIN TENER ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO (Ver Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal). Está probado en autos a la saciedad sin duda razonable, que en este Juicio, NO HUBO FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LE NIEGA TODO VALOR JURÍDICO A LAS ACTUACIONES DE LOS POLICÍAS, Y DEL MIN PÚBLICO, QUE CONTRARÍAN LA CONSTITUCIÓN Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

            EL POLICÍA NEIDO BOGADO, Y TRES POLICÍAS MÁS, DETUVIERON EL 19/11/2010 A EFRAÍN SALGADO, Y A SU SEÑORA LILIAN CAMIÑA MUNDO dentro de su casa, sin orden de detención del Tribunal de Control.

 También penetraron en su domicilio, SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO dada por UN JUEZ DE CONTROL. Mediante el mismo allanamiento del domicilio, sin orden del Tribunal, practicó una INSPECCIÓN “TÉCNICA” dentro de la casa, SACÓ FOTOS, y no las acompañó a la Inspección para poder EJERCER NOSOTROS EL CONTROL SOBRE LA PRUEBA. Todos,  Fiscales y Jueces, SILENCIARON ESTE FRAUDE. (NO DIJERON PALABRA). (Ver Artículo 62 “LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN”).

            SEGÚN LA PROPIA DECLARACIÓN de la “supuesta víctima”, Franyuly Chávez, ante el Policía Neido Bogado, un 19 de Noviembre, le dijo a dicho policía, que había sido violada la última vez “hace un año” (365 días); afirmó que a su hermana ORIANA la había violado hace un año (365 días). (NUNCA HUBO FLAGRANCIA). (Este policía cometió delitos a plena conciencia).

            TOMANDO ESTA ROTUNDA AFIRMACIÓN COMO SU SUPUESTA VERDAD, es OBVIO QUE NO SE TRATÓ de delito en flagrancia. Neido Bogado tomó la declaración e instruyó la causa, bajo la dirección de la Fiscal 24 del Min Público MERCEDES SALAS, pero ésta no cuidó que se cumpliera la Constitución.

            EN SU DECLARACIÓN, ORIANA CHÁVEZ CAMIÑA, ante el Policía Neido Bogado, un 19 de Noviembre, le dijo a dicho policía veterano (14 años de experiencia), que a ella la había violado hacía dos (2) meses, (60 días), y a su hermana hacía un (1) año. (NO HUBO FLAGRANCIA).

            Tomando esta afirmación como supuesta verdad, dicha al Policía Instructor NEIDO BOGADO, es OBVIO que no se trató de delito en flagrancia. Fue una jugarreta policial fraudulenta, una trastada de un POLICÍA VIVO CRIOLLO, protegido por su Jefe Fiscal 24 Mercedes Salas, CONTRA LA CONSTITUCIÓN, Y CONTRA LA JUSTICIA, que como muchos policías, SE CREE MÁS INTELIGENTE QUE JUECES, FISCALES Y ABOGADOS, PORQUE ESTÁN PROTEGIDOS. (Ver “La Picardía del Venezolano” de Axel Capriles).

            Vale decir, que el Policía Neido Bogado, actuó como un insolente ALZADO A CONCIENCIA, contra la CONSTITUCIÓN, y con el RESPALDO DE LA FISCAL 24 DEL MIN PÚBLICO MERCEDES SALAS, quien luego utilizó esas PRUEBAS ILÍCITAS, e inconstitucionales, PARA PRESENTAR SU FALSA ACUSACIÓN CONTRA SALGADO, basada en “medios de pruebas”, que son INCONSTITUCIONALES, ILÍCITAS, a las cuales LES NIEGA la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TODA EXISTENCIA, Y MÁS AÚN VALORACIÓN COMO PRUEBA. (Ver Prof. Manuel Miranda Estrampes. Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal; y la Prueba Ilegítima por Inconstitucional, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). “PRUEBAS ILÍCITAS Y NULIDADES EN EL PROCESO PENAL”. Dr. LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ.

TÍTULO VI

INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL

SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO

            ESTA INSPECCIÓN TÉCNICA la practicaron los Policías, como Jefe, el Sub Inspector NEIDO BOGADO; y los DETECTIVES JOSÉ MÉNDEZ; AGENTES MARTÍN TORREALBA Y HELMER ZAPATA, sin orden de allanamiento.

            Esta actuación policial, sobreprotegida por la FISCALÍA 24 DEL MIN PÚBLICO, Dra. MERCEDES SALAS, fue practicada, aprovechando EL ALLANAMIENTO ILEGAL del domicilio, sin orden legal dada por UN TRIBUNAL DE CONTROL DE GARANTÍAS, violando así normas específicas de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (ARTÍCULO 49.1) Y LOS ARTÍCULOS 196 Y 181 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, razón por la cual, NINGÚN JUEZ TIENE CAPACIDAD, NI POTESTAD LEGAL PROCESAL PARA DARLE VALOR LEGAL A LO QUE NO LO TIENE, que luego puedan servir para juzgar y condenar falsamente a un ciudadano. ESTO TIENE UN GRAN PARECIDO CON EL FRAUDE. (Ver Artículos 252 y 254 CÓDIGO PENAL). Esta es una grosera e intimidante violación de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA.

            Un Juez para decir que tiene frente a sí una PRUEBA LÍCITA, tiene que aplicarle el ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, Y LOS ARTÍCULOS 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Después de ello, podrá darle el valor de prueba que le permite la ley, según el ARTÍCULO 137 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, y le atribuye Principio de Legalidad. No se puede tramitar durante 4 años, un juicio fraudulento, sin que los autores no reciban un castigo ejemplar, siendo POLICÍAS, FISCALES, Y JUECES. La Constitución no es letra muerta.

 

TITULO VII

DECLARACIÓN DE CARMEN PORRAS MUNDO.

            La Señora CARMEN PORRAS MUNDO, declaró en la Policía y en el Tribunal de Juicio y dijo ser prima de las víctimas ORIANA Y FRANYULY CHÁVEZ CAMIÑA. El Tribunal de Juicio y la Fiscal 24, la titularon “TESTIGO REFRENCIAL” por el simple hecho, de que las denunciantes le CONTARON el asunto, POCAS HORAS ANTES DE HACER LA DENUNCIA en Policía, ante el super Policía NEIDO BOGADO.

“La testigo” PORRAS MUNDO, calificada por la FISCALÍA y por el TRIBUNAL DE JUICIO, como TESTIGO REFERENCIAL; el Policía NEIDO BOGADO, según el ARTÍCULO 213 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, nunca la interrogó sobre su relación de parentesco con las denunciantes ORIANA Y FRANYULY CHÁVEZ CAMIÑA, y sobre cómo ella se enteró de los hechos. NUNCA LE TOMÓ JURAMENTO. ARTÍCULO 213 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

            Tampoco SE LE TOMÓ JURAMENTO a los testigos como lo ordena el ARTÍCULO 213 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y toda la literatura procesal y sustantiva en el CICPC, ni en el Tribunal de Juicio. Ese testimonio, al haber sido tomado ILÍCITAMENTE por el policía veterano NEIDO BOGADO, desde su inicio no podía ser admitido en el juicio, por su ilicitud, violatorio del Debido Proceso, Artículo 49.1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA. La Fiscalía 24 (Mercedes Salas), la Juez II de Control (Karelia Visinia Salas); la Juez de Juicio, y la Corte de Apelaciones, cometieron el ilícito de abuso de poder, con violación del Debido Proceso, al aceptar y valorar pruebas ilícitas, y mal tomadas por el policía NEIDO BOGADO.

            Luego entonces, si PORRAS MUNDO no es TESTIGO PRESENCIAL; luego si tuvo conocimiento de los hechos, porque las supuestas víctimas SE LO CONTARON, pocas horas antes de denunciar, COMO SE CONVIRTIÓ EN TESTIGO?.

            LUEGO SI NO ES TESTIGO REFERENCIAL; luego si tiene relación PARENTAL con las denunciantes, ¿cómo pueden la Fiscal y el Tribunal de Juicio, darle el carácter de lo que no es, TESTIGO REFERENCIAL, violando el Principio de Legalidad, ARTÍCULO 137 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, Y EL ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA?. En el derecho no existe la MAGIA PROCESAL, NI EL CAPRICHO JURÍDICO contra los dictados de la CONSTITUCIÓN para tomar decisiones de vida, dentro del ámbito de la Ley que le otorga el poder.

            OBSERVE ESTA SALA CONSTITUCIONAL, como el Tribunal de Juicio, caprichosamente, ILEGALMENTE CONVIRTIÓ EN TESTIGO A QUIEN NO LO ES. Solo por la fuerza de la POSICIÓN DE PODER DE JUEZ. Basta con leer la denuncia, y las preguntas 5-6-10-12 del Policía Bogado, PARA TENER CONCIENCIA, que CARMEN PORRAS MUNDO, conoció los hechos, pocas horas antes de la denuncia del 19/Nov./2010, PORQUE ORIANA Y FRANYULY SE LO CONTARON. Obviamente ese cuento, NO LA CONVIERTE EN TESTIGO REFERENCIAL, según el Principio de Legalidad Constitucional, el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y la CONSTITUCIÓN.

            ES BUENO INFORMARLE A ESTA SALA, que las ¡!denunciantes!!, cuando se fueron de su casa, FUERON A PARAR A LA CASA DE TÍA CARMEN PORRAS MUNDO en Caña de Azúcar, y que ella misma Carmen Porras Mundo, le ofreció al POLICÍA VETERANO NEIDO BOGADO, consignarle un INFORME PSICOLÓGICO hecho a sus sobrinas, por LA CASA DE LA MUJER, antes de formular la denuncia. Este se la recibió¡¡, a pesar de su GROSERA ILEGALIDAD, y a pesar de ser un veterano policía con 14 años de experiencia. Es obvio, que el policía dio una cátedra de incapacidad, e ineptitud.

            PUES ESTE ADEFESIO JURÍDICO, fue clasificado de testimonio referencial, por la FISCAL, EL TRIBUNAL II DE CONTROL Y EL TRIBUNAL DE JUICIO; y lo peor de lo peor, valorado ilícitamente, arbitrariamente, como prueba para poder condenar a mi representado Efraín Salgado, violando el Principio DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL y el DEBIDO PROCESO. QUE CEGUERA!!!.

TITULO VIII

ACTA DE DETENCIÓN ILÍCITA

            EN ESTA ACTA DE DETENCIÓN del día 19/11/2010, EL POLICÍA VETERANO NEIDO BOGADO, dejó constancia de la DETENCIÓN DE EFRAÍN SALGADO, sin presentar la ORDEN DE ALLANAMIENTO TRIBUNALICIA de su domicilio o morada, ni orden judicial de detención. Comisión de cuatro hechos punibles, Artículos 252, 254, 316 y 322 del CÓDIGO PENAL.

            Se observa de simple lectura, QUE EL SUB INSPECTOR NEIDO BOGADO, JAMÁS justificó la DETENCIÓN ILÍCITA DE EFRAÍN SALGADO, alegando ante el Tribunal de Juicio, QUE SE TRATABA DE UN DELITO EN FLAGRANCIA, y que él como super AUTORIDAD CONSIDERÓ que no hacía falta. (Confesión de delitos en audiencia). La Fiscal 24 tuteló y convalidó estos hechos punibles, y cometió los propios, Artículos 316 y 322 del CÓDIGO PENAL.

            EL POLICÍA VETERANO (lo dijo él) lo hizo así, basado en la FUERZA POLICIAL ABUSIVA DE SU CARGO DE POLICÍA VETERANO con 14 años de experiencia, cometiendo los delitos y abusos clásicos de los policías QUE NO SON HONESTOS, y que no obedecen las leyes, a fiscales, ni a Jueces, PORQUE ÉSTOS LOS ENCUBREN, O LES TEMEN. Así es como se va desconstitucionalizando el proceso penal.

            PARA EL VETERANO POLICÍA NEIDO BOGADO, NO EXISTIÓ el ARTÍCULO 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que le ordena, que cuando un policía debe practicar un registro, o allanamiento, requiere orden ESCRITA DE UN JUEZ DE CONTROL. También para detener necesita UNA ORDEN DE DETENCIÓN JUDICIAL.

            EN LA DECLARACIÓN RENDIDA ante el Tribunal por el Policía veterano NEIDO BOGADO CUANDO LE DIO LA GANA, afirmó, que no las pidió, pues él ¡consideró¡ que no hacían falta. Este desparpajo, ocultado por la Fiscal, la Juez de Control, la Juez de Juicio, Y LA CORTE DE APELACIONES, es lo que invita a esta CLASE DE POLICÍAS DESHONESTOS, a violar constantemente la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, y su propia Ley de Policía, PARA COMETER DELITOS EN FORMA PERMANENTE, con total impunidad.

            Si el acta policial, no registra, que presentó orden de allanamiento, ni orden de detención para DETENER a Efraín Salgado, es porque OBVIAMENTE NINGUNA DE LAS DOS (2) ÓRDENES LEGALES HAN EXISTIDO, Y ASÍ LO CONFESÓ NEIDO BOGADO ANTE EL TRIBUNAL. Confesó el delito de violación del domicilio de EFRAÍN SALGADO; y la privación ilegítima de libertad de EFRAÍN SALGADO en AUDIENCIA. (ARTÍCULOS 176 Y 184 CÓDIGO PENAL).

TITULO IX

INFORMES FORENSES DE

ORIANA Y FRANYULY CHÁVEZ CAMIÑA

            Con la misma fecha 19/11/2010, la Médico Forense Clara Trujillo, practicó un MEDIANO (NO EXHAUSTIVO) reconocimiento médico, A LAS DENUNCIANTE ORIANA Y FRANYULY CHÁVEZ, dejando constancia, de algunas VIEJAS (ANTIGUAS) lesiones en el HIMEN, y en el ANO (RECTO).

            He dicho, y afirmado reiteradas veces en este JUICIO IRRITO, IRRITANTE, que si bien el examen NO ES EL MEJOR EXAMEN MÉDICO, pues NO SE TOMARON FOTOS para fijar en el paciente, y el tipo de lesiones, de forma que aparecen, al tocarnos a nosotros ejercer EL CONTROL SOBRE LA PRUEBA, PUDIÉSEMOS ejercerlo como garantía constitucional de la defensa, según el Artículo 49 de la Constitución.

            Los exámenes forenses registran, desgarros antiguos del himen. Desgarros antiguos rectales. Pero obviamente, el Médico Forense, NO PUEDE SEÑALAR al autor de las lesiones, que puede SER CUALQUIER PERSONA MUJER U HOMBRE, dependiendo de las prácticas sexuales de las personas lesionadas.

            Por ello, nosotros señalamos esas importantes fallas de los reconocimientos forenses. Pero no los impugnamos como tales, porque ellos solos por sí, no son capaces, ni útiles, para indicar quien o quienes hombre o mujer, SON LOS AUTORES de esas lesiones con años de antigüedad.

TÍTULO X

SEÑORES MAGISTRADOS

DESPRECIO DEL TRABAJO

            El trabajo intelectual de los Jueces es, hurgar en los hechos la legalidad, y valor de prueba de los elementos ofrecidos por la Fiscalía, para el debate. Será luego del debate, cuando podrán valorarse según el Principio de Legalidad, siempre que hayan sido obtenidas lícitamente

Luego que se determine qué cosa es prueba lícita en derecho penal, y que no lo es, podrá dársele algún valor según la ley, y la Constitución.

CON AQUELLAS PRUEBAS QUE SOBREVIVAN EL DEBATE, y se mantengan firmes como pruebas; entonces proceder a comparar cada prueba, con el resto de las otras pruebas; comparar las pruebas entre sí, y respecto de otras pruebas. PERO PRIMERO DEBEN SER OBTENIDAS LÍCITAMENTE.

FINALMENTE, valorar cada una de todas las pruebas firmes; desechar aquellos elementos de prueba que no lo son.

Y FINALMENTE DICTAR EL FALLO, APLICANDO LA LÓGICA, LA SANA CRÍTICA, EL CONOCIMIENTO CIENTÍFICO, Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS. Esto es derecho puro, y no simple teoría para especular.

El Juez NO PUEDE INVENTAR PRUEBAS; convertir en pruebas lo que no es prueba, por medio de un discurso con pretendida magia. Por ello una conducta intelectual básica del Juez es, determinar con meridiana claridad, si los elementos de prueba debatidos, fueron OBTENIDOS LEGALMENTE, respetando el ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, y los ARTÍCULOS 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para respetar la legalidad en la obtención de las pruebas, por POLICÍAS Y FISCALES, determinando que es prueba y que no lo es. EL Juez tiene libertad para valorar pruebas, pero no tiene libertad para inventar pruebas, porque eso es un fraude, combatido por la Ley Penal y procesal y por la Constitución.

LUEGO ENTONCES, conforme al ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, darle, o no darles valor de pruebas. Esto sí es de su soberanía.

Los artículos 49, 137 y 334 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA; los ARTÍCULOS 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO FUERON respetados, ni acatados, por la CORTE DE APELACIONES, ni antes por el TRIBUNAL DE JUICIO, tampoco por el TRIBUNAL II DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; ni tampoco por la FISCAL 24 DEL MIN PÚBLICO MERCEDES SALAS, NI POR LOS POLICÍAS A SU POTESTAD Y SERVICIO. ELLOS NO SE MANDAN SOLOS. Por el contrario, cometieron delitos en la investigación, y luego los confesaron en audiencia.

Observen Ciudadanos Magistrados, como entre LOS POLICÍAS, la FISCAL 24 DEL MIN PÚBLICO, MERCEDES SALAS; EL TRIBUNAL II DE CONTROL DE GARANTÍAS, el TRIBUNAL DE JUICIO, y finalmente la CORTE DE APELACIONES (Sala 24), en UNA ESPECIA DE CONJURA, violaron normas constitucionales DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, sobre la legalidad en la obtención de las pruebas; y NORMAS PROCESALES del Código Orgánico Procesal Penal, SOBRE LA LEGALIDAD DE LA OBTENCIÓN DE LAS PRUEBAS; y sobre la potestad de valoración, y apreciación de las pruebas (Principio de legalidad constitucional, Artículo 137) para poder darle valor a las pruebas dentro del ámbito legal.

Pensaron algunos Jueces, Fiscales y litigantes, que la potestad de valoración de pruebas, ES UNA POTESTAD OMNIPOTENTE, CAPRICHOSA y clandestina, intocable para los Jueces que deciden CASACIÓN, Y REVISIÓN. Pero eso desde luego no es verdad, es una manipulación de esa importante potestad jurídica procesal de juzgar, pensando en la impunidad, o que nadie puede llegar ante este Alto Tribunal buscando justicia, y obediencia de la Constitución, del Artículo 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA.

TITULO XI

ERROR INEXCUSABLE

POR POLICÍAS, FISCALES Y JUECES

En la Página 20, Errores inexcusables de los Jueces, sostiene el . Dr. Luis Petit Guerra:

“En nuestro criterio, un error judicial grave, inexcusable o injustificado es como error CRASO, AQUEL CUYA ENTIDAD IMPLIQUE, DESCONOCIMIENTO CIENTÍFICO DEL DERECHO EN SU MÍNIMA EXPRESIÓN, ES DECIR; aquel  tan burdo que no pueda ser consentido con argumento alguno, que solo pueda ser cometido por quien no conozca las ciencias jurídicas ….” (Tesis monográfica del Dr. Luis Petit Guerra). (Tomada en Biblioteca Universidad Monte Ávila-Caracas). (Negrillas, Mayúsculas, subrayado y agrandadas mías).

Cita el Dr. Petit Guerra, como ejemplo: “Que el Juez decrete el embargo de UNA PLAZA PÚBLICA; QUE NIEGUE LA NOTIFICACIÓN DE UN FALLO DICTADO FUERA DEL LAPSO; confundir alegatos de prescripción y caducidad. Todos estos casos, con la condición de que dichas decisiones produzcan daños y perjuicios reales a alguno de los sujetos intervinientes del proceso o a cualquier tercero que se vea afectado”. (Mayúculas, subrayado y negrillas mías).

            El primer afectado es el Poder Judicial, con estos errores inexcusables.

            Al respecto debo afirmar categóricamente, que entre las DIEZ (10) DENUNCIAS que integraron nuestra APELACIÓN, todas o casi todas, tienen el carácter de ERRORES INEXCUSABLES, al no haber la CORTE DE APELACIONES (Sala Accidental 24) de Aragua, REPARADO, o CORREGIDO, las faltas del Tribunal Inferior, HABIÉNDOSELO PEDIDO LA DEFENSA EN LAS DIEZ (10) DENUNCIAS; y porque, no habiendo CORREGIDO LOS ERRORES de los Tribunales Inferiores, REPITIÓ los mismos ERRORES, pero COMETIÓ PEORES ERRORES, pues siendo la más llamada a CORREGIRLOS, IGNORÓ nueve (9) de las diez (10) denuncias, que en otras circunstancias, SERÍAN materia de CASACIÓN DEL FALLO, y que fueron denunciados. Lo peor fue, que las otras nueve (9) denuncias, SON TODAS MÁS IMPORTANTES que la ¡¡¡decidida!!! por la Corte de Apelaciones.

            PIDO A ESTA SALA CONSTITUCIONAL, que dé una breve lectura al escrito de LA APELACIÓN QUE SE ACOMPAÑA, para que se aprecie, como la FISCAL 24 MIN PÚBLICO DRA. MERCEDES SALAS, el Juzgado Segundo de Control, el TRIBUNAL DE JUICIO, y finalmente, la CORTE DE APELACIONES (Sala 24) de Aragua, ignoraron y guardaron silencio cómplice en todo el trayecto del juicio, SOBRE TODAS LAS DENUNCIAS E INCONMENSURABLES violaciones a las garantías constitucionales, y Pactos de Derechos Humanos firmados por Venezuela.

            Señorías, todo lo alegado y probado hace procedente, DECRETAR VÍA REVISIÓN, LA NULIDAD DEL FALLO, la procedencia de la anulación de las pruebas ilícitas ofrecidas, y en consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, y por consecuencia, SE ACUERDE LA LIBERTAD PLENA DE EFRAÍN SALGADO, preso desde el 19/Nov./2010, sin orden de DETENCIÓN ORIGINAL DE INICIO.

TITULO XII

EL FALLO QUE PEDIMOS

SE REVISE

Magistrados, el fallo que impetramos se REVISE, fue dictado el 13/08/2014, y es EL RESULTADO FINAL DE CIENTOS DE ACTUACIONES FRAUDULENTAS, de esa conjura, desde el principio hasta la decisión que pedimos sea revisada.

Nosotros como juristas, desde nuestra intervención en el juicio, DENUNCIAMOS REITERADAMENTE TODAS ESTAS REITERADAS Y GROSERAS VIOLACIONES Y FRAUDES. Pero nadie hizo caso, ni menos dijo nada. Prefirieron callar, pensando que esto no llegaría a esta Sala Constitucional. POCO FALTÓ, PARA QUE NUESTROS ALEGATOS JURÍDICOS, PRODUJERAN RISA EN LAS AUDIENCIAS. Pude recordar el Poema GARRIC, el gran actor de la Inglaterra.

DE LAS DIEZ DENUNCIAS FORMULADAS en la CORTE DE APELACIONES, solo la tercera fue “estudiada” y decidida “con lugar”, pero contrario al texto de la propia DENUNCIA, que solo sirvió, para imponernos UN NUEVO JUICIO CON PRUEBAS ILÍCITAS. Insisten en desconstitucionalizar el proceso penal.

NUESTRO PEDIMENTO EN EL JUICIO, fue decretar el SOBRESEIMIENTO, la inocencia de Efraín Salgado, al no existir pruebas lícitas, ni ilegales, que pudieran demostrar su autoría y responsabilidad penal. Basado en que, TODAS LAS PRUEBAS SON OBTENIDAS ILÍCITAMENTE; y aún más allá de ese concepto, no tienen ninguna consistencia jurídica para soportar esta acusación penal contra Efraín Salgado, porque además el Policía veterano de 14 años de experiencia, dio una cátedra BIZARRA DE CÓMO HACER LAS COSAS MAL, y de cómo abusar del poder.

Y, si todos los intervinientes del juicio sabemos¡ conscientemente que el 75% de las pruebas fueron obtenidas ilegalmente; es imposible en derecho, que la CORTE DE APELACIONES (Sala 24), PUEDA ORDENAR QUE SE REPITA EL JUICIO, teniendo conciencia jurídica y moral, DE QUE LAS PRUEBAS SON IRREPETIBLES E INCORREGIBLES; y que resulta un INSULTO A LA INTELIGENCIA, tener que repetir UN JUICIO, DONDE NO HAY PRUEBAS desde su inicio policial, bajo la dirección de la FISCAL 24 DEL MIN PÚBLICO, DRA. MERCEDES SALAS. Ella fue la directora de la investigación, y quien lo permitió y tuteló.

Señores Magistrados, ante este derroche de recursos humanos, y económicos del sistema de justicia contra el acusado, que es la causa eficiente que nos ha obligado a venir a pedir a esta Sala Constitucional, para que por VÍA DE REVISIÓN de sentencia, declare la nulidad del fallo revisado, y el sobreseimiento de la causa, por la ilicitud y mal formación de las pruebas.

TITULO XIII

NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS

AGREGADOS FUE LEÍDO, NI DISCUTIDO EN JUICIO

ESTE ARDID, FUE UTILIZADO SOLO PARA QUE EL JUICIO NO SE CAYERA POR VIOLACIÓN DE LOS LAPSOS PROCESALES, POR ELLO SE APLICÓ EL FRAUDE de “agregar” por su lectura algunos documentos. PERO TODO ESO ES FALSO, pues NUNCA FUE LEÍDO ningún documento; ni menos DISCUTIDOS en audiencia, como manda el derecho, según el DEBIDO PROCESO. Esta Sala Constitucional al ver los videos, podrán observar TAMAÑA MENTIRA, TAMAÑO FRAUDE AL DERECHO Y A LA JUSTICIA, tamaña PATRAÑA, por supuesto, UN FRAUDE CONSUMADO EN EL Tribunal de Juicio, y luego santificado por la Corte de Apelaciones.

Pareciera que hubo un acuerdo, para cometer toda esta sarta de graves violaciones, COMO UNA BURLA AL SISTEMA JUDICIAL. NINGÚN DOCUMENTO FUE LEÍDO, DISCUTIDO, NI AGREGADO A LOS AUTOS. Es necesario pedir al Tribunal de Juicio, que envíe a esta Sala todos los videos, para ver esa aberración. Estas son nuestras irrefutables pruebas de lo denunciado.

TITULO XIV

DESCONSTITUCIONALIZACIÓN Y

DESVALORIZACIÓN DE LA CONSTITUCION

Es mi conclusión, que en la medida que los funcionarios, y operadores de justicia, Fiscales y Jueces, DEJEN DE CUMPLIR VOLUNTARIAMENTE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, O POR OMISIÓN, O POR DESCONOCIMIENTO, VAN DESCONSTITUCIONALIZANDO Y DESVALORIZANDO, el sistema de justicia, y DESVALORIZANDO LA INVESTIGACIÓN Y EL PROCESO JUDICIAL, que todos están empeñados en ignorar.

No en balde, los artículos 334 y 335 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, le impone a todos los Jueces, y al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que garanticen, la SUPREMACÍA Y EFECTIVIDAD de las normas y garantías constitucionales, a lo cual también se refiere el Artículo 257 de la Constitución Nacional Bolivariana, determinando claramente, que el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ES EL PROCESO.

 

TÍTULO XV

DESVALORIZACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Para nosotros, la desvalorización de la Constitución significa, la reducción de la aplicación de la Constitución; EL DESMONTAJE DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN, frente a LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL PAÍS. O simplemente deja de aplicar, ANTE LA FALTA DE APLICACIÓN DE SANCIONES, A QUIENES DETENTAN EL PODER.

SEGÚN KARL LOWENSTEIN, el desmontaje de la Constitución, reduce el texto a una observancia mínima, COMO UNA CONSTITUCIONAL NOMINAL, que comportan, UN SIMPLE DISFRAZ CONSTITUCIONAL, para encubrir hipócritamente situaciones de abuso y desviación de poder.

En concreto Karl Lawenstein, define esa DESVALORIZACIÓN como un episodio signado por dos acontecimientos:

EL PRIMERO es la “falta de observancia consciente” de la Constitución, por parte de los detentadores del poder constitucional, y ocurre, cuando una disposición constitucional de tipo esencial no es deliberada, y consecuentemente APLICADA O REALIZADA. En estos dos casos, la norma constitucional sigue formalmente vigente, PERO PERMANECE COMO LEX IMPERFECTA, O LETRA MUERTA. Ello es así, porque la efectivización de la norma, perjudicaría a los operadores de la constitución en su intención jurídica.

EL SEGUNDO FACTOR que coadyuva a la desvalorización de la constitución es, la “EROSIÓN de la conciencia constitucional” en la sociedad, vale decir, la PÉRDIDA DE PRESTIGIO DE LA CONSTITUCIÓN EN LA COMUNIDAD, suceso que para el autor Karl Lawenstein es muy frecuente: la masa de la población ha perdido su interés en la constitución, y ésta por tanto, su valor efectivo para el pueblo.

En definitiva según el nombrado autor, EL INCUMPLIMIENTO CONSCIENTE DE NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN EN FORMA COTIDIANA, A PESAR DE SU IMPORTANCIA, POR PARTE DE LOS OPERADORES OFICIALES DE JUSTICIA –Jueces y Fiscales- ENCUENTRA UN EXCELENTE CALDO DE CULTIVO PARA LA EVASIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN.

El producto final, la desvalorización de la Constitución, que bien puede configurar, entendemos, la desconstitucionalización en sí, o al menos una de sus expresiones más significativas.

La desconstitucionalización es el falseamiento o fraude contra la Constitución, cuando en casos concretos como el caso EFRAÍN SALGADO, los operadores de justicia, -FISCALES Y JUECES-, dejan de aplicar conscientemente, normas constitucionales concretas, como los artículos 26, 49, 137 y 257 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, y 181 y 183 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para tramitar y sentenciar un asunto. ESO SE LLAMA FRAUDE A LA CONSTITUCIÓN.

TITULO XVI

PRUEBAS ACOMPAÑADAS

            Conforme al Artículo 464 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y con la intención de coadyuvar al mejor conocimiento, y probar de todo lo alegado en esta REVISIÓN, acompañamos en COPIAS CERTIFICADAS Y/O SIMPLES LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS, en orden cronológico. Pido excusas a esta Sala, porque algunos documentos están subrayados con resaltador por obra del trabajo que hemos hecho con ellas, y por lo imposible que resulta recabarlas del Tribunal en un trámite sencillo:

1)    Acompaño Marcado “JPN-2243”, en treinta y cuatro (34) folios, COPIA CERTIFICADA del fallo de la Corte de Apelaciones Penales del estado Aragua (Sala Accidental 24) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 13/08/2014, cuya REVISIÓN estamos pidiendo.

2)    Acompaño Marcado “ES-1”, en doce (12) folios, copia simple del  Acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del 21/11/2010, firmada por la Juez CARMERYS MATERANO.

3)    Acompaño Marcado “ES-2”, en trece (13) folios, copia simple del AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del 30/11/2010, dictado por la Juez Segunda de Control, Dra. CARMERYS MATERANO.

4)    Acompaño Marcado “ES-3”, en once (11) folios, copia simple del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 17/02/2011, presenciada por la Juez Segunda de Control, Dra. Carmerys Materano, PERO DECIDIDA Y FIRMADA POR LA JUEZ KARELIA VISINIA SALAS.

5)    Acompaño Marcado “ES-4”, en siete (7) folios, copia simple de la ACUSACIÓN FISCAL, Min Público, Fiscalía 24 del Estado Aragua, Dra. MERCEDES SALAS, ofreciendo pruebas obtenidas en forma ILÍCITA por la Policía Judicial bajo su dirección.

6)    Acompaño Marcado “ES-5”, en treinta y tres (33) folios, copia simple con sello húmedo, del ESCRITO DE APELACIÓN presentado por nosotros, para ante la CORTE DE APELACIONES, recibido el 8/04/2013.

7)    Acompaño Marcado “ES-6”, en nueve (9) folios, copia simple del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, que contiene el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de fecha 26/02/2011, dictado y firmado por la JUEZ SEGUNDA DE CONTROL, DRA. KARELIA VISINIA SALAS, encargada para la fecha del Tribunal II de Control.

8)    Acompaño Marcado “ES-7”, en un (1) folio, copia simple del AUTO DE “ABOCAMIENTO” del conocimiento de la causa, de la ABOGADA KARELIA VISINIA SALAS, fechado 20/Diciembre/2010, para suplir a la Juez Dra. CARMERYS MATERANO, por REPOSO MÉDICO PRENATAL.

9)    Acompaño Marcado “ES-8”, en dos (2) folios, copia simple del acta de DETENCIÓN de EFRAÍN SALGADO del 19/11/2010, SIN ORDEN DE DETENCIÓN, ni de allanamiento dictada por un Juez de Control.

10) Acompaño Marcado “ES-9”, en un (1) folio, copia simple y su vuelto, de la INSPECCIÓN TÉCNICA JUDICIAL de fecha 19/11/2010, practicada por el Policía veterano NEIDO BOGADO, en el domicilio de EFRAÍN SALGADO, sin orden de allanamiento, acompañado por tres policías JOSÉ MÉNDEZ, MARTÍN TORREALBA y HELMER ZAPATA.(Delito de Agavillamiento).

11) Acompaño Marcado “ES-10”, en dos (2) folios, copia simple de fecha 19/11/2010, de la DENUNCIA interpuesta por ORIANA MARGARITA CHÁVEZ CAMIÑA, contra EFRAÍN SALGADO.

12) Acompaño Marcado “ES-11”, en dos (2) folios, copia simple, de la ENTREVISTA fechada 19/11/2010, rendida por FRANYULY KAZANDRA CHÁVEZ CAMIÑA, al policía veterano NEIDO BOGADO.

13) Acompaño Marcado “ES-12”, en copia simple, ENTREVISTA rendida el 19/11/2010, por CARMEN PORRAS MUNDO, ante el Policía veterano NEIDO BOGADO. Allí confesó que sus sobrinas le contaron a ella una semana antes del 19/11/2010, que el señor Efraín Salgado las había maltratado y violado desde hacía 12 años. Esta es la prueba de que Carmen Porras Mundo, no es testigo referencial, como lo calificaron la Fiscal 24 Mercedes Salas, la Juez II de Control, la Juez de Juicio y la Corte de Apelaciones.

PEDIMENTO VITAL A LA SALA

14) SEÑORES MAGISTRADOS, para que puedan ver con sus propios ojos, todas las barbaridades que se cometieron en el trámite del juicio, NEGANDO EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, Y LOS DERECHOS HUMANOS; que no se tomó juramento a ningún “testigo”, ES PRECISO, Y ASÍ LO PIDO, que pidan los videos del TRIBUNAL DE JUICIO, si lo creen conveniente. Pero esta es la prueba irrefutable, de que la agregación de documentos LEÍDOS es UN FRAUDE del Tribunal, y que las declaraciones fueron realizadas por el Policía NEIDO BOGADO, sin tomar juramento a los deponentes, como lo manda el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

TÍTULO XVII

PRUEBAS ILÍCITAS Y SU LEGITIMACIÓN!!

Continuamente observamos en los juicios penales y laborales, que pruebas obtenidas ilícitas por FISCALES Y/O POLICÍAS bajo su mando, que VULNERAN LA CONSTITUCIÓN, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL; luego JUECES, por medio de una SENTENCIA TEMERARIA, o una imposición CAPRICHOSA DE ABUSO DE PODER, impongan que esos documentos, y elementos ilícitos PUEDEN SER LEGITIMADOS, a pesar de que su ORIGEN ES ILÍCITO, ILEGAL, FRAUDULENTO, VIOLATORIO DE NORMAS CONSTITUCIONALES, comisivas de delitos.

A pesar de que tienen ese origen violatorio de la Constitución y del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL obtenidas en forma UNILATERAL POR POLICÍAS Y FISCALES, sin la participación del procesado, Jueces temerarios, pretendan creer, que esos documentos (actuaciones) se pueden LEGITIMAR, SE PUEDEN VALIDAR, en el juicio oral, cuando se le “permite” a la defensa, intervenir en el acto de evacuación de pruebas, pero de paso con serias limitaciones del Juez.

ESTO CONSTITUYE UNA VERDADERA ATROCIDAD, pensar y hacer temerariamente, que lo que nació como un hecho ilícito, fraudulento, contrario a las normas y el derecho, por otro ilícito procesal posterior, celebrado sin libertad de acción, SE PUEDA CONVERTIR EN LEGAL Y JURÍDICO, como obra del realismo mágico del GABO, contra la Constitución.

Señores, si lo que yo cuestiono para protección de la Constitución y las leyes, ES EL ORIGEN ADULTERINO de las actuaciones y pruebas, aceptar tal cosa, sería la desaparición de los Códigos procesales, y la Constitución, dándole valor a la ilicitud.

LO QUE VIENE A LA VIDA EN FORMA ILEGAL Y FRAUDULENTA, NO HAY PODER HUMANO QUE LO PUEDA CONVERTIR EN LEGAL, y legítimo. Es más, YO AMPARADO EN LA CONSTITUCIÓN, me opongo, a que un elemento de prueba, obtenido en forma ilícita, se pueda presentar por la Fiscalía en un juicio para la discusión, y que pueda convertirse en lícito,  legal, Y SIRVA PARA SENTENCIAR LA VIDA DE UNA PERSONA, “legalizando” hechos ilícitos penales.

Cosa distinta es, que una prueba se obtenga por medios legales, se puedan luego presentar en su oportunidad dentro del juicio, para su discusión, y que luego el Juez decida y valore, según sus competencias legales, y el Principio de Legalidad.

En el caso particular nuestro OCURRIÓ, QUE LA JUEZ DE JUICIO, luego que todas LAS PRUEBAS FUERON IMPUGNADAS POR SU OBTENCIÓN ILÍCITA, afirmó que ello no importaba, pues en el juicio oral, podía ejercer el “control sobre la prueba”. ¿Tres años después tal vez??. ¿¿Entonces donde quedan todas las violaciones cometidas por policías y Fiscales, en el ámbito de su privacidad???. ¿No importan nada??. Magistrados esto se llama DESCONSTITUCIONALIZACIÓN y desvalorización de la Constitución. Lo ilegal, muy ilegal.

Definitivamente, agregar supuestamente un documento al juicio “por su lectura”, no es un acto MECÁNICO; ES UN ACTO JURÍDICO PROCESAL, de carácter legal, con consecuencias legales, ejecutado por un JUEZ, que puede tener valor si lo ejecuta respetando el Principio de Legalidad. El Juez también tiene su responsabilidad cuando actúa fuera de la Ley.

EL ACTO DE LECTURA tiene que suceder en realidad. Tiene que haber discusión sobre el contenido del documento que se lee, PUES LUEGO TENDRÁ EL PESO JURÍDICO PROBATORIO QUE EN DERECHO LE ASIGNE EL JUEZ, O LA CORTE A LA HORA DE SENTENCIAR. Pero esto no aparece en el VIDEO, porque eso NUNCA OCURRIÓ. Decirlo en el fallo es un fraude.

No es legal, ni permitible LA INCORPORACIÓN DE ACTAS Y DOCUMENTOS, sin su lectura, y sin discusión al expediente, porque luego se convierte en prueba sin control, que puede permitir el asesinato judicial del JUSTICIABLE mediante un fallo.  

TITULO XVIII

AUTORES DEL FRAUDE

QUIENES PUEDEN SER

Por razones de seriedad y respeto a esta Sala Constitucional, es necesario señalar,  quienes son los autores de este fraude procesal contra la Constitución.

Unos cuantos autores valiosos, estudiosos del Derecho Procesal, del Derecho Sustantivo, y del DERECHO PROCESAL PENAL, son de la opinión, de que los autores del fraude procesal, o dolo procesal, son siempre las partes, Y POCAS VECES LOS JUECES, EL SECRETARIO, O UN TERCERO INTERVINIENTE.

Sin embargo, específicamente en materia penal, la cual nos ocupa ahora, según mi concepto, y conforme a la posición de poder que ocupan los sujetos, dentro del SISTEMA JUDICIAL, EL FISCAL DEL MIN PÚBLICO, Y LOS JUECES, son quienes tienen la MAYOR OPORTUNIDAD Y CAPACIDAD PARA PRODUCIR UN FRAUDE PROCESAL, O INCURRIR EN DOLO PROCESAL. Son quienes deciden.

El maestro del Derecho, Profesor DEVIS ECHANDÍA, si está claro, según el acto procesal, o juicio donde se cometa, o los fines particulares que se persigan, el Fiscal del Ministerio Público, el investigador policial, o comisionado de un auxiliar de éstos, cualquier experto, técnico, o Juez penal interviniente, PUEDEN SER AUTORES DEL FRAUDE, DOLO PROCESAL O ESTAFA PROCESAL. En este caso, ellos son los únicos autores, y beneficiados con este escándaloso fraude.

El Profesor BELLO TABARES, en su obra, EL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA DEL FRAUDE”, citando al Profesor Devis Echandía, y su ponencia en 1969, Primeras Jornadas Procesales en Rosario, Argentina, registra:

“… el FRAUDE PROCESAL se caracteriza por el hecho de una CONDUCTA ILÍCITA QUE TIENDE A PRODUCIR UN DETERMINADO EFECTO PROCESAL, que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la Ley, que además puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o buscar su satisfacción; sigue señalando el autor, que el fraude procesal puede también presentarse como obra exclusiva de una de las partes (EL FISCAL), en perjuicio de las demás …” (Agrandadas, paréntesis, subrayado y negrillas nuestras).

            EL DR. JAIME BERNAL CUELLAR, escribe, en la Página III, del libro “El Fraude Procesal”, de la autoría del “Dr. Jorge Florez Gacharna”, lo siguiente:

El Fraude Procesal es uno de los más graves atentados contra el DEBIDO PROCESO, por desconocer principios éticos y morales”. (Agrandadas, mayúsculas, negrillas y subrayado nuestro).

            En Colombia, el Artículo 182 del Código Penal, erige en conducta punible el fraude procesal, siendo el bien jurídico protegido, “LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.

            He afirmado en el texto de este trabajo, que el Código Penal, en sus artículos 252 y 254, señala una responsabilidad penal para los FISCALES DEL MIN PÚBLICO, cuando actúan al margen de la Ley.

            Quiero reafirmar la anterior afirmación, señalando, que el Artículo 62.2, Aparte Primero, de la “LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN”, señala consecuencias penales que no prescriben, PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INCURREN EN FRAUDE O ESTAFA PROCESAL, AGRAVADAS EN EL CASO DE ALGÚN JUEZ, POR CUYO FRAUDE, LA VÍCTIMA RESULTA CONDENADA CON PENA RESTRICTIVA DE SU LIBERTAD. EFRAÍN SALGADO.

            En cuanto a los cuatro (4) Policías, al menos cometieron tres (3) delitos, el Artículo 176, 183 y el 83 del CÓDIGO PENAL, que confesó NEIDO BOGADO al rendir su declaración ante el Tribunal de Juicio, y a pesar de la Juez de Juicio lo protegió.        

En el presente caso, el procesado de autos, EFRAÍN SALGADO, por consecuencia del fraude procesal de este juicio, ha sido CONDENADO A 22 AÑOS, 6 MESES DE PRISIÓN, con un expediente totalmente FORJADO por todos los señalados como autores.

            En este caso. Para poder englobar a TODOS LOS QUE SON AUTORES DE ESTE ESCANDALOSO DESAGUISADO, CON APARIENCIA DE JUICIO, debo afirmar, que en el caso EFRAÍN SALGADO, ha operado una especie de CONJURA, donde tienen responsabilidad y participación directa, los POLICÍAS INVESTIGADORES del CICPC, bajo el mando de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO; la Fiscal 24 del Min Público Abog. MERCEDES SALAS; el Experto Policía NEIDO BOGADO, QUE PRACTICÓ EL ALLANAMIENTO, LA DETENCIÓN Y LA INSPECCIÓN TÉCNICA; la JUEZ SEGUNDA de Control KARELIA VISINIA SALAS; y la Juez de Juicio CRUZ MARINA QUINTERO.

            No tengo ahora la intención de extender esta DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, por medio de una CONJURA, hacia otras personas. Pero tengo la más categórica y absoluta certeza, de que vosotros Magistrados después de leer este trabajo con detalle, están persuadidos de que en este oscuro asunto, hay otras personas, parte del sistema judicial, con responsabilidad en esta conjura, que nos ha traído hasta esta SALA CONSTITUCIONAL, buscando que se le ponga fin a este fraude, y a esta conjura contra la administración de justicia, que es la primera víctima.

            A lo largo del curso y trámite de este proceso penal fraudulento, LE HE RECLAMADO SUS ACTOS FRAUDULENTOS a la Fiscal 24 MERCEDES SALAS, a la Juez Segunda de Control KARELIA VISINIA SALAS; a la Juez de Juicio CRUZ MARINA QUINTERO, y a los JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES (Sala 24) del Estado Aragua.

            Todos han guardado el más absoluto silencio cómplice, al punto, DE QUE NO HAN RESUELTO, NI CONTESTADO, NI NEGADO, ni rechazado NUESTRAS FUNDADAS DENUNCIAS DE FRAUDE PROCESAL por conjura, contra la justicia, contra EFRAÍN SALGADO, que es un simple ciudadano, sin poder, ni privilegio.

            Con este trabajo, quiero dejar patentizado, que si bien en muchos casos son los litigantes los que FORJAN EL FRAUDE, sin la participación decidida de Fiscales, Policías, y Jueces, sería imposible, o casi imposible, que se puedan CONSUMAR ESTOS HECHOS REPUDIABLES, que nos afectan a todos los ciudadanos de Venezuela. Con esta fundada denuncia, pretendo poner un granito de arena para una mejor justicia, y democracia en Venezuela.

TITULO XIX

ALMA Y ESENCIA DEL DERECHO

            LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, atribuye a la SALA CONSTITUCIONAL, la función de CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, mediante la armonización y uniformidad de la jurisprudencia y la interpretación de los principios constitucionales, uniformidad del texto fundamental, y el respeto y cumplimiento de la Constitución.

            Pero una de las formas clásicas de transgredir dichos principios, ES EL FRAUDE PROCESAL, que tiende a eludir el desarrollo normal del proceso, lo cual está vedado por la disposición expresa DEL ARTÍCULO 49 Y 137 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA; Y LOS ARTÍCULOS 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; o mediante la represión del dolo o la temeridad. Pero desgraciadamente, los Jueces Penales, laborales y civiles toman poca importancia de la trascendencia de este flagelo, que está afectando gravemente la credibilidad de la justicia.

            EL FRAUDE PROCESAL es uno de los más graves atentados contra el debido proceso, por desconocer principios éticos y morales.

            Dentro del constitucionalismo, LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, es reconocido como un derecho fundamental, humano, consagrado en instrumentos de derecho público. Ese derecho es conocido en la CONSTITUCIÓN FEDERAL DE USA, como la famosa QUINTA ENMIENDA, introducida por MADISON.

TITULO XX

INDEFENSIÓN

            Según el fallo de la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, se dijo al referirse a la INDEFENSIÓN:

LA INDEFENSIÓN ocurre en el juicio cada vez que el JUEZ PRIVA o limita a alguna de las partes el LIBRE EJERCICIO DE LOS MEDIOS o recursos que la Ley pone a su alcance para HACER VALER SUS DERECHOS”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas nuestras). (La Indefensión, “Dr. Aníbal Rueda y Magaly Peretti. Vadell Hermanos. Marzo/1999).

TITULO XXI

EL SILENCIO CONTRA

LOS RECURSOS LEGALES

            Silencio mata alegatos de la defensa. Uno alega y recurre, y el Tribunal guarda absoluto silencio, no contesta. La cosa empeora, cuando por MANIPULACIONES GROSERAS CON EL TIPO DE FALLO EN MATERIA PENAL, la decisión que se dictó, NO TIENE CASACIÓN inmediata, porque el fallo no impide la continuación del JUICIO. Pero ocurre que, cuando el Juez de Instancia y el Juez Superior, GUARDAN SILENCIO sobre defensas de fondo, debatidas en el juicio, lo cual constituye la NEGACIÓN DE LOS DERECHOS ALEGADOS DENTRO DEL TRÁMITE DEL JUICIO (ABSOLVIÓ LA INSTANCIA). Por ejemplo, ilegalidad de las pruebas obtenidas por la Fiscalía, CON LAS CUALES SE ENJUICIA A UNA PERSONA, Y HASTA SE LE CONDENA. ESTO ES LO GRAVE. Esto se llama INDEFENSIÓN. Cuando el Tribunal no contesta los argumentos defensivos, hay INDEFENSIÓN, no hay tutela del derecho, HAY VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA.

            El derecho de acceso a la justicia, está consagrado en el derecho de petición, que se concreta en el PODER SER OÍDO. (ARTÍCULO 26 CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA).

            Pero se comprueba, que he sido oído, cuando el JUEZ me da respuesta a lo QUE COMO SUJETO ESTÁ ALEGANDO, pidiendo. CUANDO NO SE OYE LO QUE ESTOY PIDIENDO, NO SE ME DA RESPUESTA. Este es el ejemplo perfecto de lo que es INDEFENSIÓN. Se olvidaron del ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA.

            EN EL CASO PENAL ORIGEN DE ESTA PETICIÓN DE REVISIÓN, hubo una especie de PIRÁMIDE, que rompió el principio de equidad en el juicio; todos trabajaron EXPRESAMENTE A FAVOR DE LA CAUSA DE LAS VÍCTIMAS, comenzando por los POLICÍAS; el Ministerio Público; el Tribunal de Control; el TRIBUNAL DE JUICIO; y por último la SALA ACCIDENTAL 24 DE LA CORTE DE APELACIONES, QUE ME DIO una razón jurídica, que yo no le pedí en la apelación. Yo LE PEDÍ EL SOBRESEIMIENTO, por la ilicitud Fiscal y Policial en la obtención de las pruebas; por falta de pruebas legales.

TITULO XXII

DAÑO OCASIONADO A

EFRAÍN SALGADO

            Sin discusión ninguna, toda persona que comete un delito, debe ser enjuiciado según los mandatos de las leyes penales, y de la Constitución, pero con todas las garantías legales del DEBIDO PROCESO, Y EL DERECHO A LA DEFENSA. Pero en este caso, y muchos otros casos, la situación jurídica no es esta. Es otra cosa muy diferente. Con respeto, y tomando en cuenta las memorias y cuentas del Min Público, Min de Relaciones Interiores, varias Organizaciones de DDHH, de la OEA, y la ONU, podemos afirmar sin ser temerario, QUE UN ALTO PORCENTAJE DE LOS PROCESOS PENALES, CIVILES, LABORALES, TRÁNSITO, Y DE OTRA NATURALEZA, SON TRAMITADOS EN FORMA FRAUDULENTA, con desastrosas consecuencias para la justicia, los ciudadanos y la paz democrática.

            En nuestro caso, mi representado EFRAÍN ANTONIO SALGADO, el 18/11/2010, se inició un proceso penal en su contra, por delitos contemplados en la novel LEY DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

            Desde que estudiamos el caso, para dar o no dar nuestra aceptación, OBSERVAMOS, que el 90% de las pruebas fueron OBTENIDAS DE FORMA ILÍCITA, inconstitucional, anti procesal, por la Policía Judicial (CICPC), DIRIGIDA BAJO LA AUTORIDAD DE LA FISCAL 24 DEL MIN PÚBLICO (MERCEDES SALAS), luego tuteladas por el TRIBUNAL II DE CONTROL; por el TRIBUNAL DE JUICIO; y finalmente, por la SALA ACCIDENTAL N° 24 DE LA CORTE DE APELACIONES.

            DURANTE 4 AÑOS HEMOS DENUNCIADO con toda insistencia, que todo este juicio es un fraude, porque lo que llaman pruebas, fueron obtenidas ABIERTAMENTE DE FORMA ILÍCITA, INCONSTITUCIONAL, RETANDO LA HONESTIDAD DEL SISTEMA JUDICIAL.

            Pero durante 4 años, todos los mencionados, HAN SIDO SORDOS A NUESTRAS DENUNCIAS, y han guardado un silencio total. Nunca han hecho ningún pronunciamiento sobre la ilegalidad de la obtención de las pruebas. Ha habido aprovechamiento de esos actos ilícitos, o sea convalidado actos y pruebas ilícitas con abuso de poder.

            ESTA SITUACIÓN HA CAUSADO UN DAÑO GIGANTE en un hombre de 68 años de edad, que sufre DIABETES MELLITUS, que es dependiente de la Insulina. UN FRAUDE EN EL PROCESO; un proceso fraudulento, FORJADO PARA PODER CONDENAR AL JUSTICIABLE. Es mejor que un culpable esté en libertad, a que un inocente esté en la cárcel.

            No logro entender, el concepto de legitimación de pruebas falsas, que aplican un buen número de Jueces y Fiscales. Pongo por ejemplo concreto: En este caso, el veterano policía NEIDO BOGADO practicó la DETENCIÓN ILÍCITA de EFRAÍN SALGADO, dentro de su domicilio, sin orden de allanamiento; SIN ORDEN DE DETENCIÓN JUDICIAL; se practicó una Inspección Técnica (ocular) en el domicilio de EFRAÍN SALGADO; se tomaron declaraciones a ¡TESTIGOS! SIN JURAMENTO. (Ver Video como prueba).

            ES DECIR, SE PRACTICARON TODAS ESTAS DILIGENCIAS POLICIALES-FISCALES, VIOLANDO EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA; Y LOS ARTÍCULOS 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Estas normas traducen, que al ser obtenidas las pruebas violando estas normas, QUEDAN SANCIONADAS con su invalidez dentro del proceso penal, por orden de la Constitución. Pero se han negado con contumacia a declararlo, o negarlo.

            Preguntamos, ¿Cómo es que algunos Jueces y Fiscales pretenden CONVALIDAR PRUEBAS ILÍCITAS, dentro del debate judicial verbal, por el solo hecho, de que “regalan a la defensa”, oportunidad de hablar con los declarantes, y revisar los documentos que se quieren hacer valer dentro del juicio, a pesar de que SE OBTUVIERON DE FORMA ILÍCITA, E INCONSTITUCIONAL??. Tienen un gran parecido con la instigación a delinquir!!!.

            ¿Es que acaso esos Jueces, TIENEN SUPER PODERES, para convalidar diligencias ilegales?. ¿Tienen poder legal los Jueces, para convertir en legal, lo que es ilegal??. NO, no lo tienen por DIOS.

            ¿¿Podríamos decir, que los narcotraficantes pueden vender sus drogas; y luego, el dinero que obtienen con ese negocio ilícito, lo depositan en un Banco; ponen una agencia de préstamos, y se dedican a prestar el dinero del delito de NARCOTRÁFICO??. Eso pueden hacerlo, pero ello no es legal, porque algunas autoridades NO DIGAN PALABRA.

            En fin Policías y Fiscales, obtienen pruebas por vías ilegales, y luego el Juez de Juicio, las convierte en legales, ¿por el solo hecho de que en el debate permite discutir sobre ellas?. Eso no lo dice la Constitución, ni el Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, esta conducta es ilícita.

SEÑORES MAGISTRADOS, en materia de CASACIÓN CIVIL Y PENAL, lo que ahora no es relevante, FUNDAMENTALMENTE A LA CASACIÓN LE INTERESA SABER, si por causa, de que al caso se le HUBIESEN APLICADO LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49, 257 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA; Y LOS ARTÍCULOS 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, su influencia en el dispositivo del fallo hubiese sido tal, que se hubiese decidido en el dispositivo del fallo, que todas, el 90% de las pruebas aplicadas por Fiscal y Jueces son ilícitas, inconstitucionales, INEXISTENTES, por lo cual en consecuencia, se hubiese tenido que decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, y la libertad plena de EFRAÍN SALGADO.

TITULO XXIII

MEDIDA CAUTELAR

            MAGISTRADOS, conforme con la gravedad de la REVISIÓN que estoy planteando, donde en el fallo se nos obliga a REPETIR EL JUICIO, aún sabiendo que EL 100% DE LAS PRUEBAS MÁS IMPORTANTES FUERON OBTENIDAS ILÍCITAMENTE, en contra del ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, me veo compelido a pedir a esta Sala Constitucional, que conforme al ARTÍCULO 130 DE LA “LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, en concordancia con los ARTÍCULOS 26 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, NOS ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR y ordene se SUSPENDA el trámite ocioso e ineficaz de repetición del juicio penal con pruebas ilícitas, hasta tanto sus dignidades decidan el pedimento de revisión.

            De esta manera, no trabajaremos con pérdida de tiempo, el Tribunal, la Fiscalía, los Policías, la Forense, el Técnico, los Testigos, etc., dejando ese espacio, y tiempo, para que otros funcionarios y partes, puedan trabajar en ese tiempo y en ese espacio, Salas de Audiencia muy escasas en Maracay estado Aragua.

            Pero además, si esta Sala declarara con lugar la Revisión, y dicta el fallo sin reenvío, ya no sería necesaria la repetición del juicio. En este momento, está convocada la audiencia, para el día 29/01/2015, a las 11:15 a.m.

TÍTULO XXIV

PEDIMENTOS CONCRETOS PARA EL FALLO

Señorías, PIDO que al revisar este fallo de la Corte de Apelaciones (Sala Accidental 24) de Aragua, que mandó REPETIR el juicio, EN CONTRA DE ESTAS IMPOSIBLES REALIDADES JURÍDICAS, QUE NO TIENE CASACIÓN, que DECRETE LO SIGUIENTE:

1)  QUE AL DECRETAR con lugar la revisión del fallo, ANULE el fallo de la Corte, en los términos que se planteó en nuestra apelación.

2)  QUE POR la anulación del fallo de la Corte de Apelaciones, por consecuencia DE LA REVISIÓN de las nueve (9) denuncias, COMETIDAS REITERADAMENTE por todos los funcionarios judiciales intervinientes en el juicio, se declare que fueron cometidas, y siendo así, en este juicio, no hay pruebas que soporten esta acusación.

3)  QUE SI EN LA PRESENTE CAUSA, se ordenó repetir el juicio, pero con unos elementos de prueba, que no SON LEGALIZABLES, REPETIBLES, Y MENOS MEJORABLES, COMO LA DETENCIÓN; LA INSPECCIÓN TÉCNICA; LA DECLARACIÓN DE CARMEN PORRAS MUNDO, tía de las víctimas, que no es testigo, ni referencial; es obvio, que sería una ociosidad repetirlo, porque nada va a cambiar con la repetición.

4)  Que  al no haber pruebas lícitas, y constitucionales que soporten la acusación del Min Público, que se decrete el sobreseimiento de la causa,  la libertad de Efraín Salgado, y la apertura de un juicio penal por violación de domicilio; privación ilegítima de libertad de EFRAÍN SALGADO; fraude procesal mediante FORJAMIENTO DE UNA FALSA CAUSA PENAL; y utilización de falsos documentos para hacer un juicio penal falso; una condena fraudulenta a un enjuiciado, por un hecho penal forjado.

5)  SEÑORES MAGISTRADOS (AS), para el evento posible, de que yo no haya podido ser suficientemente convincente, o por desconocimientos de derecho más profundos, conforme a los ARTÍCULOS 34, ÚLTIMO PÁRRAFO; 35 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA; pido que PROCEDA DE OFICIO; procedente que sea nuestro pedimento de REVISIÓN DE SENTENCIA, determine los efectos inmediatos y concretos del fallo, y que como NO HABRÁ UNA NUEVA ACTIVIDAD PROBATORIA producto del FALLO DE REVISIÓN, pondere no ordenar reenvío, pues implica y significa una dilación inútil, TRATÁNDOSE DE UN VICIO, QUE SE PUEDE CORREGIR CON EL FALLO DE REVISIÓN, y ponerle fin a todo este calvario de fraude. Queremos impedir que con este desastroso fraude procesal, sin pruebas lícitas, SE NOS OBLIGUE a repetir el juicio con los mismos elementos ya discutidos.

Finalmente pido, que esta solicitud sea admitida al trámite, y con su estudio SE DECIDA CON LUGAR SEGÚN NUESTROS PEDIMENTOS, PRESCINDIENDO DEL REENVÍO.

          Maracay-Caracas, 12 de Enero del 2015.

 

Doctor JORGE PAZ NAVA

Dios bendiga Venezuela

 

 

 

 

 

                 

 

 

 

ESTADÍA A DERECHO

                                                                       EXP. N° DP11-L-2014-000384  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                       Maracay, 30 de Octubre del 2014

 

CIUDADANO:

JUEZ PROVISORIO

CÉSAR TENÍAS

TRIBUNAL TERCERO  DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SU DESPACHO.-

                                                                                  Ref.: DP11-L-2014-384

Quien suscribe, Dr. JORGE PAZ NAVA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 8755, con DOMICILIO PROCESAL en la Calle Boyacá, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 7, Oficina 73, Maracay, Estado Aragua, procediendo en este acto, en mi condición de APODERADO JUDICIAL ESPECIAL LABORAL, de la Ciudadana CAROLINA MONTURIOL COLMENARES, ampliamente identificada en autos, del domicilio procesal supra indicado, tal y como consta del instrumento poder que riela en el expediente, ante su competente autoridad, ocurro para EXPONER:

ANOMALÍA PROCESAL

            Con fecha 24/Sept./2014 recibió este Tribunal, el Expediente N° DP11-L-2014-384, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, de CAROLINA MONTURIOL, en contra de   RYLAAN, C.A.

            PERO OCURRIÓ QUE, la Juez que tramitó todo el proceso DE CONCILIACIÓN de este juicio, FUE LA Dra. MAGALY BASTIA DE PÉREZ; la última audiencia con la presencia (mediación) de la Dra. Bastia fue el 26/Junio/2014, fecha en la cual la Juez ordenó agregar las pruebas, y esperar un PLAZO PROCESAL de 5 días hábiles para recibir la CONTESTACIÓN.

            PERO CUANDO TRANSCURRÍA el plazo de 5 días hábiles, con la Dra. Magaly Bastia al frente del Tribunal, ESPERANDO la contestación,  agregando la contestación, y DICTAR EL AUTO PARA DESPACHAR el expediente para JUICIO, con el correspondiente auto de envío de expediente, con fecha 18/06/2014, el Tribunal Supremo de Justicia destituyó a la Ciudadana Juez Magaly Bastia, y la NOTIFICÓ el 4/07/2014.

Hasta el 16/Sept./2014, permaneció esta CAUSA SIN JUEZ.

NUEVA JUEZ

EN ESA FECHA 16/SEPT./2014, la Ciudadana Juez (nueva) JOCELYN ARTEAGA, dictó un AUTO y ocurrió lo siguiente:

1)  El 16/Sept./2014, se AVOCÓ al conocimiento de la causa.

2)    Pero no ordenó la NOTIFICACIÓN de las partes, y según el mandato de los Artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en respeto al mandato del ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, el debido proceso y derecho a la defensa. Esto porque, se rompió la estadía a derecho en la causa, además que hay una JUEZ NUEVA.

3)    SIN HABER CUMPLIDO ESTOS SAGRADOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, la nueva Juez Arteaga, RECIBIÓ el escrito de contestación, y ordenó agregarlo a los autos.

4)    TAMBIÉN DECLARÓ, que el 26/6/2014, CONCLUYÓ la Audiencia Preliminar. Pero le quedaban 5 días hábiles.

5)    Las 5 audiencias que señala el Artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que transcurrieron los días 27 y 30/Junio/2014; y 1, 2,y 3/Julio/14; en total 5 audiencias.

6)    PERO A PARTIR DEL 4/JULIO/2014, fecha inclusive, fecha inclusive, fecha en la que el Tribunal Supremo de Justicia, notificó a la Juez Bastia, que había sido destituida, el Tribunal Primero de Sustanciación …….., QUEDÓ SIN JUEZ, ACÉFALO.

7)    Desde el 5/Julio/2014, hasta el 15/9/2014 (72 días), el Tribunal NO TUVO JUEZ; la causa perdió su estadía a derecho.

8)    Luego entonces la Juez JOCELYN PÉREZ, al avocarse a conocer la causa, tenía el deber y la obligación de ordenar la Notificación de las partes, conforme a los artículos 14, 90 y 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicable por analogía, y por respeto al Artículo 49 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, debido proceso, y derecho a la defensa.

 

PERO LA JUEZ NO LO CUMPLIÓ.

            Como consecuencia, el Auto del 16/Sept./2014, ES NULO, y así debe ser declarado por este Juzgado de Juicio.

            POR CONSECUENCIA DE ESA ÍRRITA Y NULA ACTUACIÓN del 146/Sept./2014, SIN ESTADÍA A DERECHO de la causa (partes), sin competencia de la Señora Juez Pérez, ésta envió el expediente a DISTRIBUCIÓN DE JUICIO, donde el Juez Tercero de Juicio del Trabajo, CÉSAR TENÍAS, SIN ADVERTIR tampoco la anomalía, también continuó la cadena de errores, y el 26/Sept./2014, DICTÓ UN AUTO ILEGAL, írrito, admitiendo las pruebas, persistiendo el ERROR de la falta de estadía a derecho de las partes, por falta de NOTIFICACIÓN de las partes.

LO GRAVE DE ESTO.

            Lo grave de esta anomalía con origen en el Tribunal Primero de Sustanciación……, es que SE NOS IMPIDIÓ ejercer el recurso de defensa, oposición y apelación sobre las pruebas, para depurar el PROCESO DE VICIOS E ILÍCITOS.

JURISPRUDENCIA

         Sobre lo que es estadía de Derecho, consigno marcada “*1”, en 6 folios, Sentencia N° 0708, 27/06/2011, Sala Casación Social, Ponente Dr. Omar Mora Díaz, donde se expone con toda claridad el concepto. Invoco su aplicación.

PEDIMENTO CONCRETO.

            En fundamento de todo lo dicho, y amparado en el derecho procesal, y la Constitución, PEDIMOS:

1)    SE ANULEN LOS AUTOS DEL 16/SEPT./2014, Y 26/SEPT./2014, y por consecuencia se ordene la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba el 16/Sept./2014; y se ordene la notificación de las partes, según los artículos 14, 90 y 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL aplicable por analogía, de forma que se limpie de vicios la causa, y prosiga la causa en buenos términos de Ley. Solo con fines de informar, se anexa marcado “XXX”, AUTO DEL TRIBUNAL CUARTO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA, donde se observa la aplicación de los citados artículos, que ordenan la Notificación de las partes para proseguir el juicio en el estado en que se encontraba, CUANDO HAY NUEVO Juez, o está paralizada la causa, como en este caso por cambio de JUEZ.

Esto debe ser resuelto en término PERENTORIO, pues la audiencia está fijada para el 10/11/2014, a las 9:00 a.m., fecha en que NO PODRÁ CELEBRARSE obviamente, mientras subsista este error.

 

 

 

Dr. JORGE PAZ NAVA

Apoderado

                                                                                                          

 

 

 

DEROGADA PRESCRIPCIÓN

LOS HOMBRES DE PAJA                                       Dr. JORGE PAZ NAVA

DEROGADA PRESCRIPCIÓN

DE LA ACCIÓN PENAL.

La acción penal para el castigo del culpable, SE EXTINGUE, por el transcurso del tiempo que al efecto señala el Código Penal. Este correr de la prescripción penal, puede ser interrumpido por los motivos legales que señale el Código Penal en cada caso. (Comentario a la Sentencia N° 030, Ponente Dr. Aponte Rueda, Sala Penal 11/02/2014).

Pero en todo caso, el criterio jurídico de la prescripción penal, es sencillo, sin mayores complicaciones, QUE PUEDAN NUBLAR SU ENTENDIMIENTO, Y APLICACIÓN. La prescripción tiene un gran poder dentro del proceso penal, pues más allá de que la causa tenga pruebas suficientes para condenar al procesado, LA PRESCRIPCIÓN (MATEMÁTICA) TIENE TODA LA FUERZA NECESARIA PARA PONERLE FIN AL JUICIO, sin que nada distinto a lo que indica el Código Penal, pueda impedir que la prescripción se aplique, porque ella está vinculada con garantías de orden constitucional, COMO ES EL DEBIDO PROCESO, Y EL DERECHO DE DEFENSA. Ningún argumento deroga una clara disposición constitucional como el Artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana. No es un problema lingüístico, ni retórico, sino jurídico de estricto sensu. El artículo 462 del Código Penal establece, que el que engañe o sorprenda la buena fe de una persona, y se lucre, será penado en una pena de prisión de 1 a 5 años (es decir, 1+5=6; mitad de 6 = a 3 años). Pena media aplicable al delito de estafa, como es el caso que nos ocupa.

Por su parte, el artículo 108.5 del Código Penal establece en su aparte primero ……; pero si el juicio, SIN CULPA DEL IMPUTADO, se prolongan por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. La prescripción penal le quita al Min Público y al Tribunal, la facultad de aplicar una pena a un delito prescrito. Sería una atrocidad del sistema judicial.

Una cosa es el juicio; su trámite, las pruebas del delito, que sirven para condenar; Y OTRA COSA bien distinta es, QUE POR CULPA DEL SISTEMA DE JUSTICIA, ineficiencia, impericia, inexperiencia, estado del tiempo político o social de un país y sin culpa del imputado, TRANSCURRA el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal; y además, que por ninguna causa legal, se haya interrumpido el transcurso de la prescripción de la acción penal.

Siendo esta la situación real y jurídica de cualquier juicio penal, no hay razón jurídica, ni argumento válido alguno, que obligue a los jueces de Juicio de ningún PROCESO SIMPLE, NORMAL, O ESPECIAL, que obligue a las partes, y especialmente al procesado, a que tenga de tramitar un costosísimo juicio, para que solo después de ello, se le diga, se saque la cuenta matemática, y se indique que hay miles de pruebas para condenarlo, pero que como pasa el tiempo en manos del Tribunal, o del Fiscal, OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal, que permitía su persecución para juzgarlo. Un delito común prescrito, no es punible.

Una conducta así, famélica, sin tuétano jurídico, DEROGAN claras disposiciones de ORDEN CONSTITUCIONAL, Y SUPRA CONSTITUCIONAL, como son los Pactos de defensa de los Derechos Humanos del procesado; y además, somete al Estado Nacional Democrático, a un injustificado derroche de recursos económicos sin mensura, y de recursos  humanos costosísimos, al tener ociosamente la obligación de tener que tramitar un juicio penal inicuo, prescrito, pues al operar la prescripción, ya nada más hay que hacer en un proceso penal, donde según dice el fallo del MAGISTRADO APONTE RUEDA, hay que debatir primero todas las pruebas, para finalmente poder decir, LA ACCIÓN PENAL ESTÁ PRESCRITA, por el transcurso del tiempo que ordena el Código Penal. ¿Qué propósito jurídico puede tener una cosa así?, cuando el sistema judicial, y penitenciario, están ahogados, colapsados por el exceso de juicios, y de presos en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, además del inveterado y hasta conocido retardo procesal. ¿HACE FALTA SUMARLE MÁS RETARDO Y CAOS A LOS JUICIOS PENALES?, para que se justifique esta afirmación que no es inventada, sino una cruda realidad social. ¿Pareciera que ha fracasado el nuevo proceso penal ACUSATORIO, con preeminencia del Ministerio Público?. Esta columna pueden verla por Internet: noticiascalientes.blogia.com. E-mail: drjorgepaznava@gmail.com; loshombresdepaja@hotmail.com.

 

INSÓLITA SENTENCIA

LOS HOMBRES DE PAJA                                       Dr. JORGE PAZ NAVA

INSÓLITA SENTENCIA

Vs. PRESCRIPCIÓN ACCIÓN PENAL.

Un Tribunal cualquiera de Juicio del estado Aragua, dictó un fallo, asentando que la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAL, cualquiera que sea, del delito que corresponda, NO PUEDE SER RESUELTA POR LOS TRIBUNALES DE JUICIO, porque así lo dejó sentado el Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en sentencia N° 2010-000260 del  11/02/2014, Sala Penal.

Reza el fallo del comento, que según la ponencia del Magistrado Aponte Rueda, dictada por unanimidad, que para poder decidir un alegato de prescripción, QUE ES DE INMEDIATO PRONUNCIAMIENTO, porque así lo establece el Artículo 28, numeral 5, en concordancia con el Artículo 300 del COPP, tiene que tramitar todo el JUICIO. TAMAÑO DISLATE.

Me refiero a que el COPP ordena que dichas excepciones deben ser resueltas en la misma audiencia, o dentro del término posterior de 5 días pasada la audiencia. Sabemos todos los abogados y los estudiantes de grado, que la prescripción de la acción penal procede por el transcurso del tiempo, como bien lo explican los artículos 103 al 108 del Código Penal. De suerte que, la prescripción de la acción está vinculada con un hecho concreto, como es el transcurso del tiempo establecido en el Código Penal, según la pena media que corresponda al delito enjuiciado, la cual corre desde el día siguiente de la fecha de la comisión del delito.

En el caso del Artículo 108, numeral 5, la acción penal para perseguir, enjuiciar y sentenciar los delitos que merecieren pena de prisión de 3 años o menos (como en este caso, Art. 462 Código Penal), la acción penal para perseguir y castigar el delito prescribe a los 3 años, contados desde el día siguiente de la fecha de comisión del delito, HASTA EL DÍA EN QUE SE CUMPLAN LOS 3 AÑOS. En ese momento es procedente legalmente, declarar la Prescripción, sin esperar trámite de juicio.

Para ello no es entonces necesario, tramitar todo un juicio para sentenciarlo, PERDIENDO LA NACIÓN Y LOS PARTICULARES TIEMPO Y DINERO, cuando ha operado en el caso específico el lapso de los 3 años que señala el indicado artículo, porque nada que ocurra en el juicio, ni siquiera que sea una cuestión fenomenal, puede perturbar que operen los 3 años de la prescripción y que ésta sea declarada. Me explico, si el tiempo de la prescripción de la acción penal ha transcurrido, es irrelevante, un VERDADERO EJERCICIO DE OCIOSIDAD, pues aunque hayan miles de evidencias y pruebas, que demuestren la culpabilidad y responsabilidad del encausado, ELLO NO DEROGA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, recogidos entre los artículos 103 al 108.5 del Código Penal. Debe entenderse por ser obvio, que si ha transcurrido el lapso de prescripción, es porque no ha ocurrido en el juicio ningún evento jurídico capaz de interrumpir la prescripción de la acción penal que ha transcurrido. No estoy hablando de cuestiones excepcionales. ME ESTOY REFIRIENDO A UNA CUESTIÓN QUE ES ABSOLUTAMENTE MATEMÁTICA, como es contar sin mucho sacrificio mental, el transcurso de la prescripción de la acción penal, SIN INTERRUPCIONES, contada desde el día siguiente de la fecha de comisión del delito, hasta el día en que se agoten los 3 años, que con absoluta claridad señala el Artículo 108.5 del Código Penal.

Por ello me resulta bastante extraño, algo así como meta jurídico, propio del realismo mágico del Gabo y no del derecho, que siempre se anden rebuscando caminos inhóspitos, tortuosos, verdes, para eludir el respeto y la aplicación de las normas constitucionales, sustantivas o procesales, con una discursiva que nada tienen que ver con la ciencia del derecho penal, ni constitucional. Esta columna pueden verla por Internet: noticiascalientes.blogia.com. E-mail: drjorgepaznava@gmail.com; loshombresdepaja@hotmail.com.

 

 

VENTA DE CITGO

LOS HOMBRES DE PAJA                                       Dr. JORGE PAZ NAVA

VENTA DE CITGO

Venezuela se encuentra en la peor situación económica de toda su historia, provocada por 15 años de políticas de Estado piratas, sin el mínimo conocimiento de economía política. Situación solo comparable, a la quedante luego de la guerra de independencia. Venezuela no está en la inopia por la invaloirable ayuda que le da USA, con la compra de petróleo y pago inmediato. El peor enemigo, el imperio YANKEE, es el principal financista del terrorismo de Estado, y trampas electorales contra la oposición. Con este billete, Chávez aplicó la mancha de aceite, y regó por toda América, Medio Oriente y Unión Europea, el veneno de la revolución chauvinista.

Venezuela está endeudada con España, Holanda, Brasil, Colombia, Panamá, China, Rusia, Bielorrusia, Argentina, etc., y no encuentra como pagarles. Le debe a las líneas aéreas internacionales y nacionales 4 mil millones de dólares, que se cogieron de las ventas de pasajes. LES DEBEN A LAS CEMENTERAS MEJICANAS CEMEX, Y A LAS CONTRATAS PETROLERAS QUE EXPROPIARON (ASALTARON) Y NUNCA LES PAGARON.

En la tarde del 14/8, escuché en Globovisión, Penzini y algo más, al experto petrolero RAFAEL QUIROZ SOLER, diciendo esto: “Que a CITGO hay que venderla; que Venezuela le vende petróleo a CITGO con 25% de descuento; que Venezuela está subsidiando la gasolina barata de la costa ESTE de USA obligada, por el tipo de contrato que firmó Venezuela en 1975 en la compra de CITGO”. Venezuela no compró CITGO, se hizo dueña porque adquirió la mayoría accionaria; que Venezuela-CITGO, luego compró varias plantas de refinación petrolera, y que tuvo que invertir 8 mil millones de dólares más de lo que costó CITGO, para cambiar los patrones de refinación, para poder refinar el petróleo pesado, y extra pesado de Venezuela, y darle valor agregado; que CITGO está tan mal administrada, que apenas da ganancias anuales por unos 25 millones de dólares. En fin, afirmó este loco Quiroz, QUE CITGO Y VEBA IOL, FUERON EN SU TIEMPO, Y CONTINÚAN SIENDO AHORA, EL PEOR NEGOCIO PETROLERO QUE HA HECHO VENEZUELA.

QUE MOTIVADO A ESAS AFIRMACIONES CAGANTES DE QUIROZ, éste fenómeno, que Venezuela venda CITGO, para que no le siga regalando gasolina a USA, y obtenga unos 15 mil millones de dólares por la venta, para las grandes inversiones que requiere Venezuela, y la industria petrolera, PARA AUMENTAR LA PRODUCCIÓN PETROLERA.

Pues bien, permítame decirle señor Rafael Quiroz, con todo respeto, que usted ES UN FARSANTE, EMBUSTERO Y TIMADOR, porque las numerosas estadísticas que usted manipula, nadie que no sea gobierno las conoce, desde hace más de 15 años. Jamás se han publicado los ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS DE CITGO, NI DE PDVSA Y SUS FILIALES. Por ello lo llamo farsante, timador, embaucador.

Pienso, que a usted el régimen le pagó bien caro, para que utilizando su posición de supuesto opositor, y diga en Globovisión, y todos los medios que controla la satrapía, que es recomendable, que Venezuela venda CITGO, porque está perdiendo dinero manteniéndola dentro de nuestro patrimonio, y regalando petróleo y gasolina a USA.

25 años que este babalao petrolero Quiroz, tiene guardado entre pecho y espalda, este maléfico secreto, sin decir nada, para exigir que CITGO se vendiera. Ahora se, que tiene clientes en el bolsillo, que quieren comprar CITGO, Canadá y Méjico, para refinar petróleo pesado como el de Venezuela, y ganarse una “pequeña” comisión en millones de dólares, de los cuales tiene que aflojarle al ZAR petrolero su mascada gorda. De pelota que este genio inédito petrolero, supone dentro de su mediocridad mental, que los opositores somos bolsas del PSUV. De paso informó, que CITGO es garantía de una tajada del mercado de hidrocarburos dentro de USA, el mejor mercado del mundo.

Si como dice Quiroz, en 1975, Venezuela producía 3.900.000 mil barriles diarios, y tenía capacidad de refinación de 2 millones, para darles valor agregado. Solo tenía que vender crudo por 1.900.000 mil barriles diarios al comprar las refinerías de CITGO, Venezuela aumentó su capacidad de refinación (producir valor agregado a nuestro petróleo), y por ende mejoró visiblemente el negocio petrolero de Venezuela, aumentando las ganancias, en el mercado del ESTE-USA.

Afirma Quiroz, que por consecuencia de la bobera venezolana de estar obligada a venderle petróleo a USA con 25% de descuento, más el costo de producción de gasolina por cada litro, CITGO (Venezuela) solo obtiene en USA una ganancia marginal, casi despreciable, que llega apenas a 25 millones de dólares por año.

Pero de ser ciertos los números pirateados que presenta Quiroz, para convencernos de que hay que vender CITGO, EL HECHO DE QUE RAFAEL RAMÍREZ Y SU PANDILLA DE CORSARIOS PETROLEROS, SEPAN ESTA ESTUPIDEZ POR 15 AÑOS Y NADA HAYAN HECHO PARA IMPEDIR ESTE DESMADRE, LOS CONVIERTE EN DELINCUENTES DE ALTO PESO, QUE LE HAN HECHO UN CUANTIOSÍSIMO DAÑO AL PATRIMONIO NACIONAL, con conocimiento de ello, lo cual determina la maligna intención dañosa, por ineptitud, incapacidad y negligencia en su desempeño. El caso del Principio de Peter.

DEBE QUEDAR CLARO, que la propiedad de CITGO para Venezuela, es una garantía, de mayor capacidad de refinación del petróleo pesado como el venezolano. Por ende es garantía de mayor capacidad de aumentar la producción, y de darle más valor agregado a nuestra producción petrolera, el cual es el negocio petrolero perfecto y de paso, tener un mercado asegurado como costa ESTE-USA.

Siendo esta la única verdad de nuestra industria petrolera, de donde sacaron el genio petrolero R. Ramírez, y su socio R. Quiroz, que este es el momento oportuno para vender CITGO, obtener unos 15 mil millones de dólares por su venta, para continuar la bacanal de circo del derroche y robo público de petrodólares, sin importarles, que con ese golpe magistral a PDVSA, esta queda boquiando como un pez fuera del agua, muriendo.

En todo caso, R. RAMÍREZ TIENE QUE ACLARARLE A VENEZUELA, COMO ES QUE ÉL SABE, QUE VENEZUELA TIENE 15 O MÁS AÑOS, REGALANDO LA GASOLINA A USA, EN LA COSTA ESTE, de suerte, que los concesionarios de las 250.000 estaciones de gasolina, GANAN MAS dólares que la propia CITGO que es la dueña??? Que R. Ramírez nos explique, con estado financieros auditados en la mano, como es que Venezuela tiene 15 años robolucionarios, regalando gasolina barata a su peor enemigo, el IMPERIO YANKEE, la cual inclusive sirvió, para mover los tanques y aviones que acabaron con el PANA DE CHÁVEZ, SADAM HUSSEIN; como pudo Chávez, hacerle tal suciedad al pana Hussein??. Que tipo de revolucionario fue Chávez con sus panas más queridos??.

En fin, por todo ese pajonal de mentiras sementericas de Rafael Quiroz, dichas para cobrar comisión por la ventica de CITGO, yo me opongo a la venta de CITGO, y le pido a todos los venezolanos, que nos opongamos por todos los medios, a que la satrapía Maduro-Ramírez-Cabello, le den otro mortal golpe seco a PDVSA, nuestra principal industria sostén de la Nación, a pesar de que las manos rateras se meten por todos lados y sacan petrodólares y se los llevan a USA. Esta columna pueden verla por Internet: noticiascalientes.blogia.com; WWW.NOTIVECINOS.COM; CONFIDENCIALESVENEZUELA; E-mail: drjorgepaznava@gmail.com; loshombresdepaja@hotmail.com.