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EXCEPCIONES

 

      Expediente N° DP01-S-2010-005894

 

CALLE BOYACÁ, EDIFICIO CENTRO DE OFICINAS UNO, PISO 7, OFICINA Nº 73, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0243-2192006. e-mail: drjorgepaznava@gmail.com

 

                                               Maracay, 26 de Noviembre del año 2014

CIUDADANA:

ABOGADA AURELIS PÉREZ

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN MATERIA DE

DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

SU DESPACHO.-

            Quien suscribe, Doctor JORGE PAZ NAVA,  cédula de Identidad N° V-2.867.960, abogado en libre ejercicio, Inpreabogado N° 8755, con DOMICILIO PROCESAL en la Calle Boyacá , Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 7, Oficina N° 73, Maracay, Estado Aragua, actuando con el carácter de DEFENSOR del Ciudadano EFRAÍN SALGADO, ampliamente identificado en autos, ante Usted ocurro para exponer:

INTROITO

CONTINÚAN SIN LLEGAR LAS NOTIFICACIONES DEL TRIBUNAL. 

TITULO I

PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES

Conforme a los Artículos 49.1.2.3.4.5.6.7.8; 137; y 257 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, en concordancia con los Artículos 28, 31, 32 y 311 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, VENGO A PROPONER las siguientes EXCEPCIONES, de previo y especial pronunciamiento, sin diferimiento.

TITULO II

INVOCACIONES DE OBLIGATORIO

CUMPLIMIENTO POR EL JUEZ

ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA:

“La defensa es inviolable en todo ESTADO Y GRADO de la investigación y del PROCESO…..” Pues que no se violente en el curso del trámite del juicio, pues constantemente se viola, a pesar de las advertencias. (Negrillas y mayúsculas mías).

TITULO III

NUESTRAS EXCEPCIONES

            En este asunto penal de violencia contra las Mujeres, propongo para ser resueltas sin DIFERIMIENTOS ILEGALES, las excepciones contempladas en el Artículo 28, Numeral 4, Letras E; LETRA I; CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

TITULO IV

DESARROLLO DE NUESTROS ALEGATOS

1)   NUESTRO PRIMER ALEGATO.

NUMERAL 4-E: Acción promovida ilegalmente por el Min Público Vs. Efraín Salgado, pues la ACUSACIÓN no está soportada con elementos jurídicos probatorios y OBTENIDOS LEGALMENTE, según lo establecen los ARTÍCULOS 49 Y 137 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, Y DE LOS ARTÍCULOS 181 Y 183, Y OTROS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de obligatoria aplicación, para dar valor de prueba a los elementos que ofrecen las partes, Y ESPECIALMENTE EL MIN PÚBLICO.

Así, los siete elementos ofrecidos por el Min Público, para probar los hechos, FUERON OBTENIDOS por los subalternos policías de la Fiscalía, CONTRARIANDO TODOS LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD en la obtención de los medios de pruebas, que al no cumplir los requisitos legales para su obtención, NO TIENEN CARÁCTER DE PRUEBAS. Una acusación no se puede presentar sin PRUEBAS LEGALES. (Artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana).

2)  NUMERAL 4-I:

LA ACUSACIÓN FISCAL NO CUMPLE ni ha cumplido hasta la fecha de este escrito, los seis (6) requisitos que establece el ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que constituyen los requisitos que debe cumplir el Min Público, para pedir el enjuiciamiento público del imputado.

LA ACUSACIÓN NO CONTIENE (NO ES UN DECIR) una relación clara, precisa, explicativa, descriptiva y circunstanciada de los hechos punibles, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, que se le imputa como autor a Efraín Salgado.

LA MAL LLAMADA ACUSACIÓN FISCAL, no indica con juridicidad, los fundamentos de la imputación, y menos aún EXPRESA, los elementos de convicción, de convencimiento, de PROBANZA con los cuales llegó al convencimiento de que esos hechos ocurrieron, y que la persona que los perpetró es Efraín Salgado.

El señalamiento de los medios de prueba indicado en el numeral 5, del Artículo 308 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es un MERO ACTO FORMAL del Min Público. Un saludo a la Bandera.

Pero en el 80% de los casos el Min Público no toma en cuenta, ni evalúa,  esos medios de prueba que se ofrecen para la discusión y control de la prueba, no cumplen en su obtención, los sagrados mandatos de la Constitución, y del Código Orgánico Procesal Penal.

Según el Diccionario de Derecho Usual Cabanellas, Página 489:

Convicción: Ideas fuertemente arraigadas en una persona. F. Convicción.

Consumar: Llevar a cabo una cosa con todos sus requisitos.

El diccionario Léxico Hispano. Tomo 1, 1979

Convicción: Del latín convictio, F. Convencimiento.

Convencimiento: Acción y efecto de convencer, o convencerse.

TITULO V

RESPONSABILIDAD DEL MIN PÚBLICO

Pues bien, la acusación del Min Público Vs. Efraín Salgado, NO TIENE CONVICCIÓN, NI CONVENCE A NADIE. Pues se presentó irresponsablemente, ofreciendo unos medios de prueba obtenidos por el CICPC bajo los dictados del Min Público, en ofensiva y alzada violación de las normas constitucionales y procesales, QUE SOLO CUMPLIDAS LE DARÍAN LA LEGALIDAD A LOS MEDIOS OFRECIDOS.

No debe olvidarse, que es el Min Público, quien ordena, dirige y conduce la INVESTIGACIÓN Y OBTENCIÓN de los medios de prueba, que luego utiliza para ACUSAR.

Queda entonces PATENTIZADO, que todo lo malo, y lo bueno que ocurre en la instrucción y sustanciación de los procesos penales, ES DE LA EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DEL MIN PÚBLICO.

SIGNIFICA, QUE LAS VIOLACIONES de la Constitución son de su exclusiva responsabilidad, no de los policías que son sus subalternos en lo que atañe a las investigaciones.

TITULO VI

ABERRACIÓN JURÍDICA

            HABIENDO YO ENTENDIDO EQUIVOCADAMENTE, que en el desarrollo del juicio, el Tribunal de Juicio y el propio Min Público, se tomarían el cumplimiento de su deber, de darse por enterados, que este proceso desde su inicio ha tomado el camino FUERA DE LA LEY, pues uno por uno de los siete (7) elementos de pruebas ofrecidos, los hemos desplazado por sus cuatro puntos cardinales, demostrando que todos fueron obtenidos ilegalmente con el tutelaje del Min Público, CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. (Artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana).

            Demostramos, que el TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, siendo UNIPERSONAL, entre el 19/Nov./2009 y el 26/Feb./2011, estuvo ocupado por las Jueces, Dra. CARMERYS MATERANO MEDINA (TITULAR), y la Abogada KARELIA VISINIA SALAS (Suplente), y ambas Jueces actuaron así:

            El 17/Feb./2011, la Juez II de Control, Dra. CARMERYS MATERANO MEDINA, PRESENCIÓ la audiencia preliminar de EFRAÍN SALGADO; pero el día 26/Feb./2011, la Abogada KARELIA VISINIA SALAS, actuando como Juez del mismo Tribunal II de Control, sin haber presenciado la audiencia preliminar del 17/02/2011, dictó el fallo, ORDENANDO LA APERTURA DEL JUICIO, sin importarle la violación del Principio de la INMEDIACIÓN, que establece el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. No tengo dudas en afirmar, que esto es una ofensa a la OBEDIENCIA DE LA CONSTITUCIÓN. Hacer eso, no puede ser ignorado por quienes tienen el deber constitucional (Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal) de defender la Constitución. (Artículos 7, 137 y 139 de la Constitución Nacional Bolivariana).

TITULO VII

JUICIO SIN PRUEBAS

            ESTE NO ES, NI HA SIDO UN JUICIO EN FLAGRANCIA, y ello se desprende de la propia declaración de ORIANA CHÁVEZ CAMIÑA, y de FRANYULY CHÁVEZ CAMIÑA, rendida al super veterano Policía (14 años) NEIDO BOGADO, instructor de la investigación.

            ES POR ELLO, QUE LE IMPUTAMOS, que actuó consciente en todos los desastres, atropellos y violaciones que hizo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en cuanto a la ilegalidad de los actos de la comisión policial que integró con otros tres policías.

            ESTO LO SABE EL MIN PÚBLICO, en cabeza de la Fiscal 24, ABOGADA MERCEDES SALAS, porque fue ella la que condujo todas las actuaciones de la Comisión Policial de Neido Bogado, y su séquito, pero no asumen su responsabilidad, además que observo una especie de manto que quiere cubrir estas responsabilidades con la impunidad.

            No dio ningún Juez de Control, orden de allanamiento. No dio ningún Juez de Control, orden de detención contra Efraín Salgado, ni contra su pareja Lilian Camiña. (Ver Artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal).

            LA INSPECCIÓN “TÉCNICA”, FUE LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO DE EFRAÍN SALGADO, Y LILIAN CAMIÑA, Y LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, pues allanaron su domicilio, sin orden dada por un Juez de Control, conforme a los Artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional Bolivariana), y los DETUVIERON sin ORDEN DE DETENCIÓN JUDICIAL.

            LUEGO ES OBVIO, que la detención de Salgado y Camiña, fue delictiva; también es obvio, que la tal INSPECCIÓN TÉCNICA, la hicieron en abuso del allanamiento sin orden judicial. Todas nuestras afirmaciones constan en el Expediente, QUE TODOS QUIEREN IGNORAR HASTA AHORA.

            LA DECLARACIÓN rendida por Carmen Porras Mundo, “prima” de las supuestas víctimas, es la COMISIÓN DE UN FRAUDE, Y EL FORJAMIENTO de una actuación, para enjuiciar falsamente a Efraín Salgado.

            Esta señora, NO FUE TESTIGO PRESENCIAL de los hechos de este juicio. TUVO CONOCIMIENTO, PORQUE LAS VÍCTIMAS SE LO CONTARON. ¿Cómo eso puede ser prueba?. Por ello denuncio, que todo este proceso es UN FRAUDE, un capricho, con propósito desconocido.

TITULO VIII

UNA REPETICIÓN INICUA DEL JUICIO

            Con fecha 13/08/2014, la Sala Accidental N° 24, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Penal de Aragua, dictó su fallo; en el mismo dijo: antes de transcribir parte del fallo, debo decir, que lo que transcribiremos después de este párrafo, se referirá a las declaraciones del acusado Efraín Salgado, y Lilian Camiña.

            Registra el fallo del comento:

“De esta parte de la decisión impugnada constata este órgano colegiado que, las pruebas ut supra transcritas, evacuadas en el contradictorio, NO FUERON APRECIADAS en todo su contenido, conforme lo dispone la ley adjetiva penal, así como la reiterada y pacífica jurisprudencia en materia de motivación, por el contrario, la declaración del acusado Efraín …. Salgado fue silenciada en su análisis por parte de la Jurisdicente, en cuanto a la declaración de la ciudadana Lilian Camiña, no fue debidamente adminiculada, comparada, y contrapuesta con el resto de las pruebas lo que lesiona de alguna manera, el proceso de valoración de la prueba; siendo el criterio universal que toda  sentencia, sea condenatoria, o absolutoria, debe reflejar el proceso lógico jurídico que justifique las múltiples o variadas dispositivas que ella contenga en la situación de hecho resuelta, y que obliga al Juez a explicar diáfanamente el porqué de su valoración una vez establecida la determinada apreciación” (Negrillas nuestras).

“Así pues, se evidencia con ello que existe el llamado vicio de inmotivación de la sentencia, …………………………., se concluye que ciertamente le asiste la razón al recurrente (Doctor JORGE PAZ NAVA) en su tercera denuncia al alegar la falta de apreciación de la probanza en la sentencia recurrida, y que tal vicio constituye una violación flagrante del debido proceso ……………. estima que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Paz Nava …………………………. (Mayúsculas y negrillas nuestras).

            Señala la dispositiva del fallo, lo siguiente:

1) Con lugar la apelación.

2)    LA NULIDAD DE LA SENTENCIA que condenó a Efraín Salgado a cumplir 22 años, seis (6) meses y 15 días de prisión, por la comisión de los delitos de violencia sexual agravada continuada y amenaza, y absolvió por el delito de violencia psicológica.

3)    SE ORDENÓ CELEBRAR UN NUEVO JUICIO ORAL Y PRIVADO ante un Tribunal de Juicio competente en materia de delitos de violencia contra la Mujer.

 

TITULO IX

SI NO ENCUENTRO LA JUSTICIA FORMAL

EN ESTE JUICIO; VENDRÁ LA

JUSTICIA DE DIOS QUE NO ES BURLA

       Ya hemos dicho, que el alma indeclinable de la justicia es, que todo juicio tiene su base en las PRUEBAS Y EN EL DEBIDO PROCESO.

            Sin pruebas no pueden prosperar los juicios de ninguna índole.

            Las pruebas a los juicios, son como la enzima al sustrato. Según la Biología, la Biofísica y la Bioquímica, cada sustrato tiene su propia ENZIMA, y no puede actuar en otro sustrato que el suyo.

            UNA ACUSACIÓN PENAL SOLO SE SOSTIENE, si tiene un cúmulo de pruebas que permita comprobar la imputación y la responsabilidad del sujeto, sin ninguna duda razonable.

            En el presente caso Salgado, hemos alegado, afirmado, y PROBADO EN DEBATE, que las siete (7) pruebas presentadas para la discusión, NO SON TALES PRUEBAS. Me refiero a las declaraciones de ORIANA CHÁVEZ; FRANYULY CHÁVEZ CAMIÑA; EL ACTA DE DETENCIÓN de Efraín Salgado dentro de su casa, SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO; EL ACTA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA  practicada dentro de la casa, sin orden de allanamiento judicial; EL INFORME FORENSE a ORIANA; EL INFORME FORENSE A FRANYULY; LA DECLARACIÓN de la prima de las supuestas víctimas, CARMEN PORRAS MUNDO, SIN HABER SIDO TESTIGO PRESENCIAL de ninguno de los hechos punibles imputados a Efraín Salgado. Esta declaración la clasificó la Fiscalía 24 del Min Público, el Tribunal II de Control de Garantías; y el Tribunal de Juicio, COMO TESTIGO “”REFERENCIAL””, cuando ello es una aberrada jurídica y mentira en términos jurídicos. Esta señora PORRAS MUNDO, se enteró de los hechos, porque las dos (2) denunciantes, pocas horas antes de que denunciaran en Policía Judicial, le contaron a su prima su historia. Eso según la Fiscalía, el Tribunal de Control y el Tribunal de Juicio, LA CONVIRTIÓ en Testigo “Referencial” ESTRELLA, que unida a las otras 6 falsas pruebas, forjadas e ilegales, SEUDO PRUEBAS, han arribado a la INJUSTICIA, de condenar a 22 años, 6 meses y 15 días de prisión a Efraín Salgado, sin importar para nada, las violaciones de la Constitución Nacional en forma permanente.

        MEDIANTE DIEZ (10) DENUNCIAS en la apelación, impugnamos, que las actuaciones del Tribunal II de Control, ROMPIERON” el Principio de INMEDIACIÓN (Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal), pues la Juez de Control CARMERYS MATERANO MEDINA, presenció la audiencia preliminar el 30/Nov./2010; pero la Juez que decidió el 26/Feb./2011, del TRIBUNAL II DE CONTROL, fue otra, de nombre KARELIA VISINIA SALAS, la cual NO PRESENCIÓ la audiencia preliminar. Poca cosa, allí se decidió con pruebas ilegales, inconstitucionales, pasar a juicio a Efraín Salgado.

            Así se rompió el Principio de INMEDIACIÓN, artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Señora Juez KARELIA VISINIA SALAS, NUNCA SE LEGITIMÓ JURÍDICAMENTE para decidir lo ocurrido en la acusación presentada en la AUDIENCIA PRELIMINAR.

            Lo grave es que, esta terrible ANORMALIDAD Y VICIO, HA SIDO IGNORADA OLÍMPICAMENTE durante 4 años, POR AQUELLAS A QUIENES LA CONSTITUCIÓN LES IMPONE respetar, e imponer el respeto de la Constitución en el Estado de Derecho.

            Ahora nos encontramos en el caso EXTREMO, ordenado por la SALA 24 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA, de tener que repetir EL JUICIO, aún en peores condiciones jurídicas que el juicio primero, pues ahora es más que evidente, QUE LAS 6 PRUEBAS FISCALES POLICIALES, usadas para sostener la ACUSACIÓN, SON 100% INCONSTITUCIONALES, ilegales, sin valor posible como pruebas, según la CONSTITUCIÓN, el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y todas las leyes procesales de Venezuela, y los principios universales del derecho procesal.

TITULO X

PEDIMENTO DE SOBRESEIMIENTO

1)    PRIORITARIAMENTE, este Tribunal conocimiento las anormalidades ocurridas en el Tribunal II de Control, SIN PODER IGNORARLAS, es preciso que se reponga esta causa, al estado de que se repita la audiencia preliminar, para que otro Tribunal de Control de Garantías Constitucionales, REVISE y se pronuncie sobre la ilegalidad, e inconstitucionalidad de la detención de Efraín Salgado; la Inspección Técnica fraudulenta, practicada dentro de la casa, penetrando SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, con absoluta falta de técnica, sin orientación en el espacio, según los cuatro (4) puntos cardinales; la declaración de Carmen Porras Mundo, tomada sin JURAMENTO FORMAL (Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal), ignorada olímpicamente durante 4 años, por quienes la Constitución les impone respetar, e imponer el respeto de la Constitución en el Estado de Derecho y de justicia. (Artículos 49 y 137 de la Constitución Nacional Bolivariana).

2)  Que conforme a los Artículos 28 y 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, éste Tribunal, en caso de no REPONER esta causa al estado de repetir la audiencia preliminar, que debido a la falta de pruebas legales que sostengan la acusación, DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa, sin diferimiento ninguno que nos hagan perder más tiempo; y al mismo tiempo le de la libertad plena al acusado Efraín Antonio Salgado.

Maracay, 26 de Noviembre de 2014.

 

 

 

DOCTOR JORGE PAZ NAVA

ABOGADO DEFENSOR

 

    

 

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