Blogia
noticias calientes

APELACION EFRAIN SALGADO

     Expediente N° DP01-S-2010-005894

 

 
   

 

                                               Maracay, 21 de Marzo del año 2013

 

CIUDADANA:

JUEZ CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA DEL ESTADO ARAGUA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SU DESPACHO.-

 

            Quien suscribe, Doctor JORGE PAZ NAVA, abogado litigante en libre ejercicio de la profesión de Abogado, Inpreabogado N° 8755, con domicilio procesal en Maracay, indicado en autos a lo largo de este proceso penal especial de violencia de género, representando los derechos del acusado EFRAÍN SALGADO, ante este Tribunal de Juicio, expongo para ante la Corte de Apelaciones:

 

PARTE I

APELACIÓN

            CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 108 Y 109 DE LA “LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, APELAMOS del fallo de fecha 18/01/2013, que condenó a Efraín Salgado, porque no compartimos su dictamen, la incorporación, ni valoración de pruebas, el allanamiento, y la detención por las razones de derecho que más adelante EXPLANAMOS.

 

PARTE II

COMENTARIOS PRELIMINARES

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

SOBRE ESTE PROCESO

ACUSADOEFRAÍN SALGADO.

DELITOS:     “LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”. 

                        Artículo 39:   Violencia Psicológica.

                        Artículo 41:   Amenaza.

                        Artículo 43:   Violencia Sexual.

DECRETOSE DECRETÓ FLAGRANCIA en la audiencia de presentación ante las Jueces Juez Segunda de Control de Primera Instancia, CARMERYS MATERANO MEDINA, y la Juez KARELIA VISINIA SALAS.

ANORMALIDADES DE ESTE JUICIO.

            Este juicio en FASE DE CONTROL, fue conocido y decidido por DOS (2) Jueces distintos del mismo Tribunal.

            1) CARMERYS MATERANO MEDINA

            2) KARELIA VISINIA SALAS

            EL ASUNTO MÁS AGRESTE DE LA FASE DE CONTROL ES, que la Juez (II) CARMERYS MATERANO, que presenció la audiencia de presentación y la AUDIENCIA PRELIMINAR. PERO NO FUE LA MISMA Juez de Control que decidió lo concerniente a la AUDIENCIA PRELIMINAR, sino otra Juez distinta, la JUEZ, KARELIA VISINIA SALAS. (Todas del mismo Tribunal en el tiempo).

            Aquí se rompió el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (Artículo 16 Código Orgánico Procesal Penal), y el de “CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD” (ARTÍCULO 19 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y 334 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA), pues la JUEZ KARELIA VISINIA SALAS de Control, NO PRESENCIÓ la audiencia preliminar del acusado Efraín Salgado; y SIN HABER ESTADO PRESENTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL 17/02/2011, como ella misma lo confiesa, el 26/02/2011 DECIDIÓ lo concerniente a la AUDIENCIA PRELIMINAR, sobre la apertura del juicio sin importarle su INCOMPETENCIA FUNCIONAL. (Ver folio 164 del expediente).

            TAMBIÉN ROMPIÓ SU OBLIGACIÓN legal de control de LA INCOLUMIDAD DE LA CONSTITUCIÓN (Artículos 49 y 334 de la Constitución Nacional Bolivariana), el debido proceso, y el derecho a la defensa, al decidir SIN TENER competencia funcional, POR NO SER JUEZ ACTUANTE EN LA AUDIENCIA  PRELIMINAR. No protegió a las supuestas víctimas, ni tampoco los derechos del acusado.

            En resumen, una Juez de Control de Violencia de Género, presenció la presentación y la audiencia preliminar de Efraín Salgado, y OTRA JUEZ DE CONTROL distinta del MISMO TRIBUNAL, SENTENCIÓ, y RATIFICÓ detención delictiva, arbitraria e ilegal, que practicó el Policía Neido Bogado y sus asociados, SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, NI ORDEN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y ORDENÓ UNA SEGUNDA APERTURA DE JUICIO EL 26/02/2011.

            La segunda Juez de Control, DECRETÓ FLAGRANCIA según el ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, VIOLANDO POSTERIORMENTE EL CONTENIDO DE DICHO ARTÍCULO, porque el juicio no se tramitó como flagrante.

            Pero Policía Judicial y Fiscalía, que tenían que actuar POLICIAL Y LEGALMENTE, OBEDECIENDO ese MANDATO que decretó FLAGRANCIA, no le dieron cumplimiento, sin consecuencia legal sobre ellos.

            Pero a la Juez de la recurrida, se le olvidó, que el Policía Neido Bogado y sus asociados, ACTUARON EN LA INSTRUCCIÓN al margen de la ley, antes que la JUEZ DE CONTROL, violara la CONSTITUCIÓN NACIONAL, ARTÍCULO 49.1.4; 181, 183 Y  196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que establecen:

Artículo 49.1 (CNB):          “ ………… Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso …….”

Artículo 49.4 (CNB):          “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS en esta constitución y en la Ley ….” (Constitución Nacional Bolivariana). (Negrillas, mayúsculas y paréntesis nuestro).

 

Artículo 334 (CNB):           “Todos los jueces y juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución….” (CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD).

Artículo 196 (COPP):         “Cuando el registro se deba practicar en una morada (oficinas públicas), establecimiento comercial, en su dependencia cerrada, o en recinto habitado, SE REQUERIRÁ LA ORDEN ESCRITA DEL JUEZ …….” (Negrillas y mayúsculas nuestras).

Artículo 181 (COPP):         “LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SÓLO TENDRÁN VALOR SI HAN SIDO OBTENIDOS POR UN MEDIO LÍCITO e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

                                    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o PROCEDIMIENTO ILÍCITOS.”

Artículo 183 (COPP):         “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.

 

LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUEJERES

A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Artículo 80:                          “Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia……..”

Artículo 236 (COPP):         “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

                                    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Artículo 322 (COPP):        “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sean posible.
  2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
  3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”

LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUEJRES

A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

 

Artículo 74:                     “El Funcionario o la funcionaria que actúe (Policías Judiciales y Fiscales Min-Público), como órgano receptor, iniciará y sustanciará el expediente, aún si faltare alguno de los recaudos y RESPONDERÁ POR SU OMISIÓN O NEGLIGENCIA, civil, penal o administrativamente, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores”. (Negrillas, paréntesis y mayúsculas agrandadas nuestras).

OBTENER UN CONOCIMIENTO ILÍCITO, necesariamente no convierte en testigo a la persona que logró obtener un conocimiento por medios ilícitos; caso allanamiento; privación de libertad de Efraín Salgado; Acta de Inspección Técnica; declaración de “testigo referencial” de Carmen Ramona Porras Mundo; Informe de la Psicólogo; declaraciones de los 4 policías, que actuaron fuera de la ley y de la Constitución.

            Cabe preguntarse, ¿Cómo los policías localizaron los medios de prueba que la Fiscal 24 utilizó como fundamento de su acusación; pero si se demuestra, como en este caso, que tales conocimientos nacieron de la trasgresión de derechos personales de uno de los litigantes, el acusado en este caso, los medios deben declararse inadmisibles.

            ES HARTO CRITICABLE, que siendo por constitución  la Fiscalía, garante de la primacía de los derechos constitucionales, lejos de controlar la legalidad, y licitud de la evacuación de las diligencias de investigación para formular o no una acusación; por lo contrario, utilice los medios ilícitos para fundar su acusación, UN CÚMULO DE PRUEBAS OBTENIDAS EN FORMA ILÍCITA, CONTRARIANDO LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL?.

            El Ministerio Fiscal, es el encargado de efectuar la investigación, pero debe hacerlo ciñéndose a la legalidad, tal cual lo señala la Constitución Nacional Bolivariana y el Código Orgánico Procesal Penal.

TAMBIÉN VIOLÓ LAMENTABLEMENTE la Juez de Control KARELIA VISINIA SALAS,  la FISCAL DEL MIN PÚBLICO, y la POLICÍA JUDICIAL, el Principio Constitucional de la Legalidad (Artículo 137), pues actuaron todos, sin atenerse al mandato del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y CONSTITUCIÓN, normas que definen sus atribuciones funcionales, pues actuaron SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, NI ORDEN DE DETENCIÓN, y en estas circunstancias, LOS POLICÍAS DELINCUENTES LEVANTARON el acta de aprehensión, y también el acta de inspección técnica.

            Pedimos que estos aspectos, los más relevantes jurídicamente de esta apelación, NO SE IGNOREN, ni se silencien más, como hasta la fecha de esta apelación, puesto que no han sido tomados en cuenta para valorar pruebas obtenidas ilícitamente, en desmedro de la Constitución.

            La Juez de la recurrida dijo, que no podía resolver nada tan grave, super grave, super inconstitucional, como JUZGAR a un ciudadano, por un delito, cuya acción HA CADUCADO, o se ha EXTINGUIDO la acción penal, porque ello debía haberlo resuelto la JUEZ DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Cuál de las dos jueces, CARMERYS MATERANO o KARELIA VISINIA SALAS???.

            ¿Se puede condenar a una persona, ESTANDO CADUCA O EXTINTA LA ACCIÓN PENAL, porque a su defensor se le olvidó, o se le “pasó”, alegarlo, decirlo a la “JUEZ DE CONTROL”, en la audiencia preliminar, que se atrevió a decidir el asunto, sin haber estado presente en la audiencia preliminar???.

            En derecho yo no lo creo, ni lo acepto, porque ROMPE los principios procesales universales que yo he conocido y aplicado toda mi vida, desde 1972.

            ORIANA, fue catalogada como víctima, y declaró como tal en el CICPC.

            Pero FRANYULI, rindió declaración en el CICPC como testigo (ENTREVISTA) sin juramento. Consta en el acta de la declaración. Pero como una especie de realidad mítica, estilo “GABO”, en el transcurso del tiempo, la Fiscalía Pública 24 y la Sra. Juez de Juicio, convirtieron a FRANYULI en VICTIMA (Realismo Mágico). ¡Legal no es esto¡, porque destruye el debido proceso, y el derecho a la defensa (Artículos 49 y 137 de la Constitución Nacional Bolivariana), PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

            Este juicio, que a pedimento de la Fiscal 24 del Min Público Dra. MERCEDES SALAS, SE DECRETÓ COMO FLAGRANCIA EL DELITO, PERO NO FUE TRAMITADO BAJO ESTE DICTAMEN JUDICIAL DEL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

“Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel ….., O EN EL QUE SE LE SORPRENDA A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió …….” (Negrillas nuestras). (Nada de esto ocurrió para decretar flagrancia).

            Su Señoría, de la simple y normal lectura de la declaración de la denunciante Oriana Chávez y de Franyuli Chávez, tomada en el CICPC por el super POLICÍA VETERANO, Inspector NEIDO BOGADO, CUALQUIERA SE PUEDE PERCATAR, QUE NUNCA HUBO FLAGRANCIA EN ESTE ASUNTO, según lo dicho por la propia denunciante y por la otra declarante. (Ver ambas declaraciones).

            Cuando el Tribunal de Control a pedimento Fiscal 24, decretó la flagrancia, por mandato legal del ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, debió aplicarse en el juicio el PROCEDIMIENTO ESPECIAL BREVE, previsto en el Capítulo II del Libro III del COPP, establecido entre los Artículos 372 y 374 del COPP.

            Pero en este caso, ese mandato legal SE OMITIÓ desde el principio del proceso, por parte de la Fiscal y por parte del Tribunal de la recurrida, violando el derecho a la defensa y el debido proceso que consagra el Artículo 49.1 y el Artículo 137 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, el Principio de la Legalidad,  el deber de actuar y atenerse a lo que dice el COPP. Así lo alegamos desde el 25/06/2012, en la audiencia de inicio del juicio oral y privado. Pero no se tomo en cuenta. NO ES IGUAL EL TRÁMITE DEL JUICIO ORDINARIO, AL TRÁMITE DEL JUICIO BREVE, sobre todo en materia de pruebas.

DOCUMENTOS SE AGREGARON SIN LECTURA

Artículo 322 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

                        “Artículo 322.  Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura ……

2. La prueba documental o de informe, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código. ……

….. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, NO TENDRÁ VALOR ALGUNO, salvo que las partes manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.” (Negrillas nuestras). (En ningún momento expresamos conformidad con este hecho ilegal. Por el contrario, desde el principio dejamos establecido y así puede verse en el video, QUE NO CONVALIDAMOS NINGUNA PROBANZA QUE HUBIERE SIDO OBTENIDA POR MEDIOS ILÍCITOS)

            HE DENUNCIADO, que ningún documento de los que aparecen en el acta del debate, que –dicen- fue agregado a los autos previa su lectura, FUI LEIDO Y MENOS DISCUTIDO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA. Como prueba de nuestro argumento legal, INVOCAMOS EL CONTENIDO DEL VIDEO QUE RECOGIÓ TODAS LAS ACTUACIONES DEL PROCESO.

            En la página 60 y 61 del fallo recurrido, el Tribunal DESECHÓ las siguientes pruebas documentales:

A)   El Informe Psicológico de la Casa de la Mujer, porque –dice- fue evacuado antes de la apertura del proceso. Por violar –digo yo- los Artículos 49 y 137 de la Constitución Nacional Bolivariana, por haber sido obtenidos en forma ilícita (Artículo 181 COPP) se desechó. Correcto.

B)   El Acta de Investigación policial (Folios 2 y 3),  fechada 19/10/2010 (sic), por ser su admisión ilegal; dice la recurrida, que las actas policiales no son pruebas documentales, según el Artículo 322 del COPP. Por estas razones fue desechada el Acta de Investigación Policial. Pero por vía oculta del realismo mágico o subrepticia, se violó el Artículo 322 del COPP, pues aunque no se le dio validez al documento, SI SE LLAMARON A DECLARAR A SUS AUTORES COMO SUPUESTOS ¡¡¡TESTIGOS¡¡¡, cualidad que estos policías no tienen jurídicamente, BURLANDO LA ILICITUD DE LA PRUEBA como lo dice la recurrida, y tal como fue admitida por el Tribunal de Control. No puede ratificarse una prueba documental que no es tal, PRETENDIENDO VALIDARLA EN FORMA TAMBIÉN ILÍCITA, tomándole declaraciones a los autores redactores del documento rechazado.

C)   LA DECLARACIÓN DE LILIAM CAMIÑA, madre de la victima Oriana Chávez, concubina de Efraín Salgado, LA DESECHÓ LA RECURRIDA, no la valoró, alegando, “querer favorecer al imputado”, y porque no fue objetiva al momento de deponer. (No aplicó los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal).

Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, este es el caso típico, DE APLICACIÓN FALSAMENTE DEL ARTÍCULO 22 DEL COPP, y 80 de la “LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, LA  SANA CRITICA Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA, como bien lo dice el Dr. Parra Quijano, en tesis presentada en el “Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal”, Mérida, Septiembre 2002. Dice:

El Mal empleo de las reglas de la experiencia, es un defecto en el raciocinio que hace el Juez. Al razonar emplea mal el material que le permite ese raciocinio, falso raciocinio”. (Negrillas nuestras).

Continúa diciendo el Profesor Dr. Parra Quijano: “Se debe tener en cuenta, que la regla de la experiencia, la agrega el Juez, el Juez es el que la posee, luego hay que enjuiciarle su raciocinio (del Juez) cuando la emplea mal, y técnicamente se denomina: FALSO RACIOCINIO. (Paréntesis, cursivas y negrillas nuestras)

Continúa diciendo el Dr. Parra Quijano: “Debo recalcar aquí, no importa que adelante se reitere, que la apreciación de la prueba tiene dos partes, INTERPRETACIÓN Y VALORACIÓN”. (Mayúsculas, cursivas y negrillas nuestras).

El Dr. Parra Quijano en su tesis por FALSO RACIOCINIO, invocando jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, dice:

“El juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y responsabilidad penal, estado que puede ser de certeza o de duda según las circunstancias especificas de cada evento concreto.

Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas ENCUENTRA LÍMITE EN LOS POSTULADOS DE LA CIENCIA, LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA O SENTIDO COMÚN.” (Negrillas y mayúsculas nuestras). (Obra citada Jairo Parra Quijano).

            La Juez de la recurrida COMETIÓ LAMENTABLEMENTE ERROR DE RACIOCINIO, al valorar las pruebas ilícitas, COMO PLENA PRUEBA, Y PRUEBA, para condenar a nuestro defendido Efraín Salgado.

            Pero si la decisión de la Juez hubiese sido radicalmente distinta, no hubiese tomado pruebas ilícitas, obtenidas por vía ilícitas, y sin incurrir en error de raciocinio, EL RESULTADO EN LA DECISIÓN HUBIESE SIDO, DESECHAR LAS PRUEBAS Y DECLARAR LA INOCENCIA DE EFRAÍN SALGADO, de suerte que, este error de raciocinio ha tenido un mal efecto en el análisis, valoración de las pruebas y decisión condenatoria.

 

MULTIPLICACIÓN

DE LAS PRUEBAS.

            Este es otro asunto trágico-legal, pues no hay explicación legal, de cómo las “PRUEBAS” ACTA DE DETENCIÓN(1); ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA(2); Experticia Forense(3); Declaración de Carmen Porras Mundo(4); e INFORME PSICOLÓGICO(5), por OBRA del realismo mágico del GABO, se convirtieron, se multiplicaron POR EL DOBLE o más del doble, convirtiendo el dicho de los autores de dichas pruebas, en unas “pruebas” distintas a los documentos jurídicos que les dieron ORIGEN?. El derecho no permite esto, solo la magia del Premio Nobel de Literatura, colombiano Gabriel García Márquez, por obra del realismo mágico latinoamericano puede lograr tales efectos.

            Aquí estamos juzgando, si Efraín Salgado es culpable o inocente, y si por una equivocación de falso raciocinio podrá sobrevivir a una condena equivocada de 23 años (casi), que va más allá de las fuerzas que le quedan, para llegar a 86 años con DIABETES MELLITUS TIPO II. Peor que dejar un culpable en la calle, es condenar a un inocente.

            A la defensa se nos impidió durante buena parte del proceso, y ello se puede perfectamente ver en el video, interrogar con la libertad legal QUE PERMITE EL DERECHO PROCESAL Y CONSTITUCIONAL, poniéndonos siempre en la posición COMO DE AGRESORES O INDECENTES, de manera que a Oriana, Franjuly, Carmen Porras y policías, NO LOS PUDIMOS INTERROGAR CON CONTUNDENCIA, pues contestaron lo que les dio la gana, y la Señora Juez, no los conminó a contestar respetando su propia investidura de FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA PENAL a los policías.

            NEIDO BOGADO se burló en forma prepotente de nuestras preguntas, junto con el policía José Ricardo Méndez Flores, supuesto experto que hizo la inspección técnica, que aprovechando el allanamiento abusivo SIN ORDEN JUDICIAL, que cometió junto con Neido Bogado.

            El Tribunal NOS IMPIDIÓ a todo trance, que confrontáramos sus dichos, con los contenidos en los documentos que fueron a ratificar, y que dieron origen a sus dichos en el Tribunal; razón de ser llevados estos policías al Tribunal, para que los interrogáramos y EJERCER EL CONTROL SOBRE LA PRUEBA, SOBRE SUS ACTOS JUDICIALES DE PRUEBAS. Obviamente había que ponerles de manifiesto sus documentos levantados ilícitamente, para contrastarlos con su declaración en tiempo real.

            EN MEDIO DE LOS INTERROGATORIOS, a instancias de la Fiscal, la Juez  NOS COARTÓ (IMPIDIÓ) el pleno ejercicio de poder ejercer el control sobre las pruebas que evacuaron policías y fiscales INAUDITA PARTE, que ahora tienen como resultado ¡UNA CONDENA¡ traída por los cabellos, con algo que no es “prueba”, ni nunca lo será en este, ni en ningún otro juicio, donde FUERON OBTENIDAS DE MANERA ILÍCITA, mediante violación del debido proceso, y de las garantías constitucionales procesales que consagra la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.  

ACTA DE APREHENSIÓN:

            Esta acta ilegal de detención de Efraín Salgado, que fue aportada como una prueba por la Fiscalía, la cual para tener valor jurídico en el juicio, ERA OBLIGADO que sus autores la RATIFICARAN, por obra de la magia penal, al declarar los autores, se  convirtió en 5 pruebas; uno el documento de la detención ilegal, sin orden de allanamiento (Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal), más 4 testimonios de los policías que la ejecutaron contrariando la Constitución y el COPP.

ACTA DE INSPECCIÓN:

            Esta acta ilegal de INSPECCIÓN TÉCNICA, OBTENIDA DE FORMA ILÍCITA, en grosera violación del artículo 49.1, de la CONSTITUCIÓN, y 210 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, FUE CONVERTIDA EN 5 PRUEBAS; una el acta de inspección; y las 4 declaraciones de los policías que la levantaron, aunque no participaron en ella, según los dichos de los propios policías.

LOS DOS (2) INFORMES FORENSES:

Esta que si es prueba “legal”, porque fue ordenada por Oficio por la Policía Judicial, y practicada por un Médico Forense perteneciente a la Policía Judicial, que se convirtió en 3 pruebas; dos (2) actas con el informe forense; y la declaración de la Forense que ratificó los dos informes. (Todo eso es una sola prueba).

 

DECLARACIÓN DE CARMEN PORRAS MUNDO:

            Esta acta de la declaración en la Policía Judicial, más la declaración rendida ante el Tribunal por Porras Mundo, fue convertida así, por la magia del derecho penal en dos PRUEBAS.

            En total, lo que eran ¡¡“pruebas”¡¡ al comienzo del juicio, por efecto del Realismo Mágico Fiscal y Judicial, SE CONVIRTIERON en DIECIOCHO (18) PRUEBAS, valoradas por la recurrida para condenar a Efraín Salgado, sin importar las violaciones de la Constitución, y VIOLANDO POR ERROR DE RACIOCINIO LOS ARTÍCULOS 22, 181, Y 183 DEL COPP.

CONTRADICCIONES:

            Entre la declaración de Oriana, la de Franyuli, con las declaraciones de su “prima-tía” CARMEN PORRAS MUNDO, existen gravísimas contradicciones  que impiden su valor jurídico y más aún, que puedan ser tomadas en cuenta y valoradas para condenar a Efraín Salgado, contrariando la Constitución Nacional y el COPP.

CONTRADICCIONES:

            Entre declaraciones de Oriana, Franyuli, y Carmen Porras, contrastadas con el CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA ILÍCITA, y la declaración posterior en el Tribunal del Técnico Policial que practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA, JOSÉ MENDEZ FLORES, que presentó su informe (prueba) INCOMPLETO, SIN LAS FOTOGRAFÍAS, que debían mostrarnos a todas las partes en el juicio, y a la JUEZ, mostrando los lugares donde indican Oriana y Franyuli sufrieron las supuestas violaciones, SE NOS IMPIDIÓ EL CONTROL DE LA PRUEBA PRACTICADA, al presentar el informe técnico incompleto. Se nos impidió el control de la prueba que es derecho constitucional según el Artículo 49.

DECLARACIONES SIN JURAMENTO.

            TODAS LAS DECLARACIONES RENDIDAS EN EL C.I.C.P.C., por Franyuli, Carmen Porras, los Policías Neido Bogado, José Ricardo Méndez, Martín Torrealba y Hermes Zapata, fueron tomadas en el Tribunal sin juramento (Ver artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal,  y de la Ley de JURAMENTOS).

            TODAS LAS DECLARACIONES RENDIDAS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO, FUERON RENDIDAS SIN JURAMENTO, según el mandato del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para que puedan tener un valor jurídico, para su posterior tomada en cuenta para dar valor dentro del juicio,  para condenar, y/o para absolver, no fue cumplido.

            LA PRUEBA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, se obtuvo en franca violación de los artículos 49.1 y 137 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, y 181 y 183 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO según el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin establecer aún para su propia conveniencia los motivos que determinaron el allanamiento SIN ORDEN JUDICIAL, y sin testigos, COMO PARA CUBRIR LAS APARIENCIAS para el engaño a la justicia sin nobleza, ni legalidad. Sobre todo, PORQUE NUNCA HUBO FLAGRANCIA, todo fue un invento personal del SUPER POLICÍA NEIDO BOGADO, para practicar una serie de diligencias complacientes, violatorias de su sumisión y obediencia, a la Constitución, al COPP, a la Ley de Policía Judicial, y a sus jefes superiores, a quienes involucró diciendo que todo lo hizo autorizado por el JEFE DE LA DELEGACIÓN, lo cual yo creo que es falso, y solamente lo esgrimió, como para justificar todas las actuaciones ilegales en que incurrieron como allanamiento de morada y privación ilegitima de libertad del Ciudadano Efraín Salgado Y DE SU CONCUBINA LILIAM CAMIÑA, en la tarde del día 19/11/2010.

NO HUBO FLAGRANCIA

            En este juicio nunca hubo flagrancia, conforme al concepto del artículo 234 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fue un Decreto que nunca se ACATÓ por Policía, ni Fiscal Pública 24. ELLO SE DEMUESTRA SIN DISCUSIÓN POSIBLE, por el contenido de la DENUNCIA DE ORIANA, y la declaración de FRANYULY, donde le confiesan al Policía veterano CICPC NEIDO BOGADO, que los últimos hechos  violentos sexuales, habían ocurrido 60 días antes de la fecha de la DENUNCIA, y la supuesta violación había ocurrido en ambos casos hacía un año atrás (2009).

            Siendo esta la verdad que contienen los documentos fundamentales del juicio (DENUNCIAS), todas las actuaciones de los 4 policías, comandados por el veterano Neido Bogado, fueron obtenidas con  insolente conducta ilegal; A) EL ALLANAMIENTO de la casa de Efraín Salgado, sin orden de allanamiento; B) LA APREHENSIÓN de Efraín Salgado SIN ORDEN DE DETENCIÓN dada por una Juez de Control; C) LA DETENCIÓN de Liliam Camiña, sin orden de un Juez de Control; D) LA PRÁCTICA DE UNA INSPECCIÓN TÉCNICA en la casa de Efraín Salgado, SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO de un JUEZ de Control.

            Sin embargo, aún siendo todo un ADEFESIO JURÍDICO, le sirvieron a la Fiscal 24 para acusar EXTEMPORANEAMENTE a Efraín Salgado, y a la Juez de Juicio, para CONDENARLO a 23 años de prisión. Nada importó la incolumidad de la Constitución Nacional, NI LA ILICITUD DE TODAS LAS PRUEBAS, con excepción de los informes forenses, que si se practicaron con estricta sumisión a los mandatos legales.

PARCIALIDAD:

            A lo largo del desarrollo del juicio, se hizo evidente una especie de afecto de la Juez por el Min Público, y por las “victimas” cuando con sus fuertes y constantes; más que fuertes intervenciones, NOS COARTÓ, e impidió, poder ejercer el derecho de defensa, con LAS PLENAS GARANTÍAS DE LA CONSTITUCIÓN y el Código Orgánico Procesal Penal, y los Tratados de DDHH, con el aprovechamiento del tiempo y la temática tratada con eficiencia por la defensa en los interrogatorios, lo más vital dentro de todo el juicio oral.

            Los documentos, ACTA DE APREHENSIÓN; ACTA DE INSPECCIÓN POLICIAL; DECLARACIÓN DE ORIANA CHÁVEZ, DECLARACIÓN DE FRANYULI CHÁVEZ, DECLARACIÓN DE CARMEN PORRAS; INFORMES FORENSES; NO FUERON INCORPORADOS, más no leídos, ni discutidos en el juicio oral; y así fueron incorporados al JUICIO. COMO PRUEBA DE ESTA ROTUNDA AFIRMACIÓN de la no lectura, invoco el CONTENIDO DEL VIDEO grabado en el desarrollo de este JUICIO, donde consta que en ninguna parte encontrarán la lectura y discusión de los documentos; ni tampoco encontrarán LA TOMA DE JURAMENTO a ningún declarante.

            Por ello, la recurrida DEBIÓ DESECHAR DEL JUICIO, todas las pruebas que utilizó para condenar a Efraín Salgado, por haber sido obtenidas por Policía y Fiscalía EN FRANCA VIOLACIÓN de la Constitución Nacional, 49, 137 y 334.

            Ahora le toca a la Corte de Apelaciones de Aragua, proteger la incolumidad de la Constitución Nacional, desechando todas las pruebas por su ILICITUD probada y manifiesta.

PARTE III

LA APELACIÓN

EN CONCRETO

            PROPONEMOS LA APELACIÓN, conforme a los artículos 108 y 109 de la “LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, según el texto que queda escrito.

PRIMERA DENUNCIA.

            CONFORME AL ARTÍCULO 109.1 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, denuncio la violación del PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, contemplado en el Artículo 8.3 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, y el ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (INMEDIACIÓN), todos concatenados con el Artículo 49 y 49.1 de la Constitución Nacional Bolivariana.

            Esta violación del Principio de INMEDIACIÓN, se cometió, porque dos jueces distintos actuaron en el MISMO TRIBUNAL DE CONTROL DE VIOLENCIA contra las Mujeres; y LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la presenció una Juez (Carmerys Materano Medina), y OTRA Juez (Karelia Visinia Salas)  distinta, fue la que decidió ratificar la ilícita detención practicada sin orden judicial de un Juez de Control; y sin embargo, CALIFICÓ como flagrancia la detención de Salgado, y admitió las pruebas ilícitas para que se aplicara este PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 234, en concordancia con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. (Flagrancia. Procedimiento abreviado).

            La Juez KARELIA VISINIA SALAS (incompetente), tomó y dictó una decisión, sin haber presenciado la audiencia preliminar de Efraín Salgado. Con esa decisión, una Juez con incompetencia funcional, le dio su “bendición” a las seudo diligencias probatorias que practicaron los policías NEIDO BOGADO y sus otros tres (3) policías. Además de actuaciones ilícitas, inconstitucionales, sus actuaciones fueron inidóneas, ineficaces, faltas de ciencia, BRUTALES. (Ver Artículo 74 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”).

SEGUNDA DENUNCIA.

            CONFORME AL ARTÍCULO 109.2.4 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”,  en concordancia con el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los Artículos 7, 131 y 334 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, se violó dicho precepto (Primacía Constitucional), al no EJERCER EL TRIBUNAL DE JUICIO, EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD de los actos de la Policía Judicial; DE LAS DOS JUECES DE CONTROL DE VIOLENCIA, y de la FISCAL 24 DEL MIN PÚBLICO, debiendo haber desechado sus decisiones, por írritas e ilegales y las actuaciones de los policías, que sin orden judicial, y practicaron el allanamiento, la detención, y otras diligencias que han sido usadas y tomadas en cuenta para condenar a Efraín Salgado en este juicio.

            Ahora la Juez de Juicio, conociendo nuestros constantes reclamos legales sobre la ilicitud de las pruebas obtenidas por la policía, y UTILIZADAS por la Fiscalía 24 del Min Público,  para acusar, y además, que la recurrida valoró como plena prueba, o simples pruebas para condenar a Efraín Salgado a casi 23 años de prisión. La Juez de la recurrida, vulneró su obligación de ejercer el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD sobre las  actuaciones de POLICÍAS, FISCALES Y JUECES DE CONTROL; y por lo contrario, las ha valorado como pruebas legales y pertinentes,  y DE PLENA PRUEBA, cuando según los artículos 49, y 13 de la Constitución Nacional Bolivariana, DEBIÓ DESECHARLAS, AL IGUAL QUE EL JUICIO.

TERCERA DENUNCIA.

            CONFORME AL ARTÍCULO 109.4 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, y el 80 ejusdem, EN CONCORDANCIA con el Artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO, se vulneró dicha norma de uso mental para valorar pruebas, según los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar la recurrida para sentenciar, LA LÓGICA, LA SANA CRÍTICA, EL RACIOCINIO Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, para valorar las pruebas, concordadas dichas normas con el Artículo 12 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al sacar fuera de los autos, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y DE HECHO, que  no constan en las actas procesales Y EN ¡PRUEBAS! QUE RIELAN EN LOS AUTOS.

            En la Página 43 del fallo, recoge la recurrida:

“Fue evacuado el testimonio de la ciudadana ORIANA CHÁVEZ CAMIÑA, quien señaló que el día 19.11.2010, fue cuando pasó (¡) resaltó que lo que declaró al principio era cierto …..” (Negrillas y signo de admiración nuestro).

            ES OBVIO Y DE TODA CERTEZA Y VERDAD, que la recurrida, dejó sentado en el fallo, que Oriana Chávez, dijo en su declaración en el Tribunal, que la denuncia la interpuso el 19.11.2010, en contraste, A QUE LA DENUNCIA INTERPUESTA EN EL CICPC NO ESTÁ FECHADA; pero afirmó que sí la había leído, firmado, y puesto sus huellas, contrariando, desmintiendo lo dicho en el CICPC.

            EL POLICÍA VETERANO con 14 años de servicio NEIDO BOGADO RIVAS, al tomar la denuncia a Oriana Chávez en el CICPC, escribió: (Ver folio 4 del expediente)

“En el día de hoy 19 de noviembre, siendo las 02:00, horas de la tarde, comparece la ciudadana (o) Chávez Camiña Oriana Margarita, ……., fecha de nacimiento 20-09-90, ….” (Negrillas nuestras). (Se observa que el acta de esa declaración NO TIENE FECHA¡¡)

            Sin embargo, cuando el Doctor Jorge Paz Nava, abogado de la defensa, le preguntó en el Tribunal a Oriana Chávez, “cuando usted fue a formular la denuncia leyó antes de firmar y colocar sus huellas el contenido del acta?. Ésta respondió: “Si la firmé, la leí y puse mis huellas” (sic). ¿Entonces por que mintió?.

            Preguntada por el Dr. Paz Nava, ¿Cómo es que el acta no tiene fecha ….”, ésta respondió: “Si tiene fecha”. (Esta afirmación es falsa). Hay que contrastar, la denuncia ante el CICPC, con lo dicho ante el Tribunal, en su declaración. ¿Entonces por que mintió?.

            Cuando el Dr. Paz le quiso poner legalmente a la declarante de manifiesto, su denuncia ante el CICPC, el Tribunal LO IMPIDIÓ, sin ningún argumento legal. Violó el Principio de Legalidad, Artículo 137 de la Constitución Nacional Bolivariana.

            Al contrastar la denuncia de Oriana Chávez del folio 4 del expediente CICPC N° I-.617.871, interpuesta por Oriana Chávez, con lo declarado por ella ante el Tribunal, Y CON LO ESCRITO en la recurrida, ES OBLIGADO afirmar, que lo establecido en el fallo recurrido, NO EXISTE, no lo dijo la denunciante en su denuncia del CICPC, y desmiente lo dicho en el Tribunal, LO CUAL INVALIDA LA DENUNCIA ante el CICPC, y también lo dicho en el Tribunal, porque es totalmente distinto a lo dicho en el CICPC. Pero además, es obvio, que la Juez de la recurrida, NO CONFRONTÓ LA DENUNCIA del CICPC, con lo dicho por Oriana en su declaración ante el Tribunal, donde dice todo lo contrario a lo dicho en el C.I.C.P.C., en circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre todo cambió el sitio del suceso.

            Y TENEMOS QUE PREGUNTAR, ¿Por qué?, la Juez, cuando fuimos a mostrarle su denuncia a ORIANA, LO IMPIDIÓ?. ¿Qué quería hacer?, y ¿que logró?, con impedir que pudiéramos INTERROGAR CORRECTAMENTE en derecho a Oriana Chávez. Solo violentar el debido proceso, y el derecho de la defensa. Esta garantía tiene 978 años de vigencia en el mundo- (1215 Carta Magna de Inglaterra).

CUARTA DENUNCIA.

            CONFORME AL ARTÍCULO 109.3.4 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los Artículos 22 y 339 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FALTA DE APLICACIÓN.

            En el folio 4 del expediente N° I-617.871, nomenclatura C.I.C.P.C., corre inserta la denuncia interpuesta por ORIANA CHÁVEZ, la cual no tiene fecha; la tomó el policía veterano Inspector NEIDO BOGADO; dice allí, que Efraín Salgado abusó sexualmente de ella y de su hermana Franyuli; que fue continuo; no determinó cual fue la primera vez que la violó y tampoco la última; dijo que nunca ha tenido contacto sexual con otra persona; que había abusado sexualmente de ella HACÍA DOS (2) MESES, y de su hermana Franyuli HACÍA UN AÑO; que la abusaba en su cuarto y en un callejón de la parte trasera de la casa; Y A SU HERMANA EN EL MISMO LUGAR; aseguró que no le contó a su madre, porque temía que no le creyera; y segundo, porque Salgado la tenía amenazada de que mataría a su madre y a su hermana si decía algo.

            Luego el 12/7/2012, en la declaración rendida ante el Tribunal de Juicio por Oriana, a pedimento de la Fiscalía 24 (Dra. Mercedes Salas), AFIRMÓ LO SIGUIENTE:  

            Que todo cuanto dijo en el CICPC era verdad, que su mamá Liliam sabía todo; que vivían en la casa, Liliam, Efraín, Franyuli, su hermano mayor (Wilfer Chávez) y ella; que Salgado la trataba con groserías; que llegaba tarde del liceo; que la maltrataba con las manos y el órgano sexual; que lo hacía desde los siete años; que después que Salgado la corrió de la casa, ella le contó todo a su tía CARMEN PORRAS; no indicó FECHA Y HORA DE LOS SUPUESTOS ABUSOS  cometidos por Salgado, entre 1977 al 2010; que supo lo de su hermana Franyuli, días antes de la denuncia; dijo que casi todas las noches la violaba; que cuando CUMPLIÓ 18 AÑOS SE FUE DE LA CASA POR CUATRO (4) DÍAS A CASA DE UNA AMIGA; CONFESÓ SER LESBIANA desde hace 3 años antes de la denuncia; que Franyuli se fue de la casa el mismo día 19/Nov.; que lo supo días antes de que se fueran de la casa; que su tía Carmen Porras no sabía nada antes de la denuncia;  afirmó que el abuso no era un cuarto, sino en un callejón; nunca señaló UNA FECHA DE UNA SOLA VIOLACIÓN, ni siquiera cuando ya tenía 19 años; que se quería LIBERAR¡¡¡.

            SIN EMBARGO, LA RECURRIDA NO TOMÓ EN CUENTA, que la denuncia de Oriana NO ESTÁ FECHADA; que ella dijo que las violaba en el cuarto y en el callejón de la parte trasera de la casa, y a su hermana Franyuli en el mismo lugar; pero que FRANYULI dijo en el CICPC, que Salgado las VIOLABA EN EL CUARTO, Y EN EL CALLEJÓN; pero luego en el Tribunal, CAMBIO EL LUGAR DEL CRIMEN, y dijo que a ella la violaba en el cuarto de los santos, lugar que nunca había sido mencionado hasta esa fecha, y no hay pruebas de su existencia, ni siquiera en la inspección técnica “chimba” que hizo el Policía Bogado y sus asociados, en forma descarada, ILEGAL, E INCONSTITUCIONAL, sin ORDEN JUDICIAL, y con la complicidad de la Fiscalía 24 de Aragua (Violencia de Género), que lejos de desecharla, la utilizó para basar su acusación. El día que Oriana se fue de la casa, Franyuli tenía una semana en Calabozo. Es mentira que se fue de la casa al día siguiente que se marchó Oriana de la casa.

            FRANYULI afirmó en el CICPC (folio 6), que a ella (Franyuli) LA VIOLÓ SALGADO LA ÚLTIMA VEZ hacía un año (2009), y a su hermana Oriana Chávez hace un año; afirmó que Salgado abusó de ella en el cuarto y en el callejón que está en la parte trasera de la casa; dijo que el callejón es de piso con cerámica verde, con paredes pintadas de blanco. PERO EN EL TRIBUNAL CAMBIÓ SU TESTIMONIO, y declaró, que Salgado no había abusado de ella ni en el cuarto, ni en el callejón, SINO EN EL CUARTO DE LOS SANTOS¡¡, de cuya existencia no existen pruebas en autos. En la misma Inspección ¡Técnica! tampoco aparece reflejada la existencia del cuarto de los santos.

            La recurrida dice, que Franyuli rindió declaración PREVIO JURAMENTO, y ello es rotundamente FALSO, ABSOLUTAMENTE FALSO. No se utilizó, la sana crítica, ni las máximas de experiencia, para valorar estas 4 pruebas. Se les ha dado valor probatorio, en contra del Artículo 137 de la Constitución Nacional Bolivariana, Principio de Legalidad, y contra el Artículo 49.1, DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, que niegan la validez de las pruebas obtenidas ilegalmente, como ocurrió en este caso, y contra el Artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 181 y 183 del COPP.

            La recurrida violó el Artículo 339 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, porque Franyuli NO FUE JURAMENTADA para rendir declaración ante el Tribunal, Y ELLO HACE ILÍCITA la evacuación de esa prueba, conforme al Artículo 49.1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, no teniendo entonces validez ninguna su declaración rendida en el CICPC, donde tampoco se juramentó en la ENTREVISTA.

            YO INVOCO COMO PRUEBA IRREFUTABLE DE ESTA IMPUGNACIÓN, EL VIDEO DEL JUICIO, para que se observe, que FRANYULI CHÁVEZ, y ninguna otro testigo, o deponente RINDIÓ JURAMENTO en el Tribunal para luego declarar. (Ver video). Que me desmienta el video.

QUINTA DENUNCIA.

            CONFORME AL ARTÍCULO 109.2.3.4 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, en concordancia con el Artículo 49.1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, y los ARTÍCULOS 181, 339 (JURAMENTO) Y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO VIOLADAS DICHAS NORMAS, pues al no cumplirse el mandato legal de las normas de EVACUACIÓN de pruebas, LAS PRUEBAS SON ILÍCITAS. Se aplicó erradamente el Artículo 80 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

            Al folio 45 del fallo, aparece la declaración de CARMEN PORRAS MUNDO, supuesta tía de Oriana y Franyuli,  TESTIGO REFERENCIAL.

            Señala el fallo,                   

“….. la deposición de la Ciudadana  Carmen Ramona Porras Mundo, quien bajo JURAMENTO expuso …., que se enteró por parte de Oriana Chávez de los maltratos ….”

            Pero aún cuando el acta de la declaración rendida por Porras Mundo en el Tribunal de Juicio, DICE QUE SE LE TOMÓ JURAMENTO a Porras Mundo, ELLO ES FALSO. Como prueba ver video del juicio, donde se observa a simple vista, QUE LA JUEZ NO LE TOMÓ JURAMENTO, violando así el mandato del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, invalidando su testimonio del Tribunal, y por consecuencia de ello, su declaración ante el C.I.C.P.C., QUEDÓ INVALIDADA, pues igualmente se le TOMÓ SIN JURAMENTO. Violando por errada aplicación, el Artículo 80 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, y los Artículos 181 y 183 del COPP.

Viola también la apreciación (testigo referencial) de esta prueba por parte de la recurrida, el Artículo 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, el debido proceso, el derecho de defensa, y la licitud de la prueba contemplada en los Artículos 181, 183 y 339 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TODOS POR FALTA DE APLICACIÓN, lo cual conlleva, QUE LAS PRUEBAS no puedan ser apreciadas por el Tribunal para sentenciar y declarar la culpa de Efraín Salgado. Lo más terrible de todo esto es, que la recurrida, violando los artículos 181, Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FALTA DE APLICACIÓN, y el ARTÍCULO 80 DE LA “LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, por indebida aplicación, pues las pruebas fueron obtenidas, y evacuadas en franca violación de la licitud de la prueba que señala y ordena obedecer, el Artículo 49.1 de la Constitución Nacional Bolivariana. Se obtuvo en el CICPC sin juramento, es referencial prima de las denunciantes; tampoco DIO, ni se le tomó juramento al declarar ante el Tribunal. Pero además, el Artículo 80 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, es la norma mecánica técnica para tomar una prueba y apreciarla; son los instrumentos científicos; pero las verdaderas reglas para darle valor a una prueba, son los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49.1 de la Constitución Nacional Bolivariana. No puede valorarse una prueba, como el ¡¡supuesto testimonio!! De Carmen Ramona Porras Mundo, que fue obtenida violando las normas supra invocadas, pues para ello no da permiso el Artículo 80 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, que invocó y aplicó ERRADAMENTE la recurrida. Carmen Ramona Parra Mundo, no es testigo referencial en este juicio. (Ver comentario sobre el falso raciocinio del tratadista Dr. Parra Quijano, en las páginas 8 y 9 de este escrito).

SEXTA DENUNCIA.

            CONFORME AL ARTÍCULO 109.3.4 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”,  EN CONCORDANCIA con los artículos 339, 181, y 183 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, concatenados con el artículo 49.1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, denuncio la violación de las señaladas normas, pues se cometió el ilícito DE TOMAR UNA IMPORTANTE DECLARACIÓN QUE HA SERVIDO PARA CONDENAR A EFRAÍN SALGADO, sin ponerle fecha al acta, y SIN TOMAR PREVIO JURAMENTO A CARMEN PORRAS MUNDO, como lo manda el Artículo 339 y 181 antes invocado, deber de actuar lícitamente. Se valoró según el Artículo 80 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, APLICANDO ERRADAMENTE DICHO ARTÍCULO, las herramientas mentales de estudio.

            Al folio 88 del expediente, riela el acta de la declaración rendida en el C.I.C.P.C., por Porras Mundo, que dice:

“En el día de hoy 19 de noviembre, siendo las 3:30, horas de la tarde comparece la ciudadana (o) de forma espontánea, Carmen Ramona Porras Mundo, …….. expone: Me encuentro en este Despacho para declarar, que hace UNA SEMANA llegaron dos sobrinas a mi casa …” (Mayúsculas, negrillas y subrayado mío). (No hubo flagrancia).

            Como verán Ciudadanos Magistrados, en el propio texto del acta de declaración, rendida ante el CICPC por Carmen Porras Mundo, no hay mención alguna de que a Porras Mundo, el veterano Policía Neido Bogado (14 años de experiencia) le hubiese tomado juramento previo antes de declarar. En consecuencia de todas estas graves violaciones, no tienen valor jurídico, NI EL ACTA DEL CICPC, NI LA DECLARACIÓN RENDIDA EN EL TRIBUNAL, por lo cual deben desecharse como pruebas, pues se hizo una falsa aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia (Artículo 80 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”), como lo dice el Dr. Jairo Parra Quijano, con absoluta claridad jurídica.

SEPTIMA DENUNCIA.

            CONFORME AL ARTÍCULO 109.3.4 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, EN CONCORDANCIA con los Artículos 181 (Ilicitud de la prueba), 339 (Sin juramento) del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 49.1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, se vulneraron dichas normas, al obtener pruebas, OMITIENDO formas sustanciales establecidas en los Artículos 181 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, como la fecha del acta de denuncia; sin exactitud ni fecha de la comisión de los hechos delictivos; sin juramento; Y POR MEDIOS ILÍCITOS, sin órdenes judiciales del Tribunal de Control, para el allanamiento de morada, y SIN ORDEN DE DETENCIÓN CONTRA MI DEFENDIDO EFRAÍN SALGADO. Aunado a esto, el desafuero, de que el veterano policía Neido Bogado, ni siquiera dio cumplimiento para las apariencias futuras, al mandato de los Artículos 196 y 236 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de cómo se hace un acta, y sin testigos. Me refiero a la invalidez  de la declaración rendida en el C.I.C.P.C., folio 84 de Oriana Chávez; la declaración de Franyuli Chávez, folio 86; y la declaración de Carmen Ramona Porras Mundo, al folio 88 del expediente, puesto que, violan todas las normas antes citadas, y sobre todo el Artículo 49 de la Constitución Nacional, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, DONDE CONSTA QUE NO HUBO FLAGRANCIA, pues al no estar fechadas las actas que levantó Neido Bogado;  y tampoco señalar fechas de los hechos delictivos que le imputan a Efraín Salgado, SE LE IMPIDE A ÉL, Y TAMBIÉN A NOSOTROS SUS ABOGADOS, DEFENDERLO, hacer alegatos de CADUCIDAD O EXTINCIÓN de la acción penal o de la pena, pues para nadie es un secreto, que la prescripción de la acción penal, corre desde el día siguiente de la fecha en que se señala ocurrió el hecho punible; algo parecido ocurre con la caducidad de la acción penal para ser intentada oportunamente respetando las garantías procesales constitucionales y los Tratados de Derechos Humanos sobre el proceso penal.

            INVOCO COMO PRUEBA IRREFUTABLE DE NUESTRAS ROTUNDAS AFIRMACIONES DE LA APLICACIÓN, el video que recoge todos los actos de este juicio. Allí podrá apreciarse, QUE LA FORMULA SACRAMENTAL DEL PREVIO JURAMENTO QUE SE LE DEBE TOMAR A LOS DEPONENTES NO FUE CUMPLIDO POR EL TRIBUNAL; y en cuanto a las actas instructorias del expediente en el CICPC, INVOCO EL PROPIO CONTENIDO TEXTUAL DE DICHAS ACTAS, donde puede verse, QUE NINGUNA ESTÁ FECHADA. En consecuencia, estos tres documentos, las deposiciones de Oriana Chávez, Franyuli Chávez y Carmen Ramona Porras Mundo, QUE FUERON APORTADAS POR LA FISCALÍA PÚBLICA 24, CON LA INTENCIÓN DE QUE DICHAS PRUEBAS FUERAN RATIFICADAS en el debate probatorio, no tienen valor jurídico ninguno, no pueden ser valoradas por el Tribunal en forma alguna, POR SER TRAMITADAS EN FORMA ILÍCITA. Pero además, como verán los señores JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES, esas tres declaraciones obtenidas por medios ilícitos, violando los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron valoradas por el Tribunal como PLENA PRUEBA DEL HECHO, LA RESPONSABILIDAD Y LA CULPABILIDAD, conforme al Artículo 80 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”,  a pesar de que en todo el curso del juicio, desde su inicio, LAS IMPUGNAMOS con ESTOS ARGUMENTOS LEGALES IRREFUTABLES. Por lo tanto, deben ser desechadas, Y DECLARADA ASÍ LA INOCENCIA DE EFRAÍN SALGADO, POR AUSENCIA DE PRUEBAS.

OCTAVA DENUNCIA.

            CONFORME AL ARTÍCULO 109.3.4 de la “LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”,  EN CONCORDANCIA con  los Artículos 9, 196, 236, 181 y 183 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, impugno la valoración de pruebas, realizadas por la recurrida, AL DÁRLE VALOR DE PLENA PRUEBA AL ACTA DE APREHENSIÓN Y AL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, practicadas por el Inspector de Policía Neido Bogado (14 años de experiencia), y tres policías más, EN VIRTUD DE SU ILICITUD, en violación del Artículo 80 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”,  PUES A SABIENDAS DE QUE EN LA DECLARACIÓN DE LAS SUPUESTAS VICTIMAS CONSTA, QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS TENÍAN UNA DATA DE ANTIGÜEDAD DE UN AÑO ANTES DE LA SUPUESTA FECHA DE LA DENUNCIA, VIOLANDO LA CONSTITUCION GROSERAMENTE, SIN HABER SOLICITADO AL TRIBUNAL DE CONTROL, UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO DE MORADA Y UNA ORDEN DE DETENCIÓN DE EFRAÍN SALGADO,  CON ARGUCIAS, ENGAÑOS, MAÑAS, TRAMPAS Y MAL USO DE LA INVESTIDURA POLICIAL, EL 19/11/2010, EN COMPAÑÍA DE JOSÉ MÉNDEZ, MARTÍN TORREALBA, Y HERMES ZAPATA, BOGADO Y SUS CÓMPLICES ALLANARON LA MORADA DE EFRAÍN SALGADO Y LILIAM CAMIÑA, QUE MANTIENEN EN EL BARRIO SAN CARLOS, CALLE EL SAMAN, CASA N° 21, DE MARACAY, Y PROCEDIERON A DETENERLO SIN ORDEN DE DETENCIÓN JUDICIAL por una parte; Y POR LA OTRA, procedió igualmente a practicar en la morada allanada, el mismo 19/11/2010, UNA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, aprovechando el allanamiento ilícito que ejecutaron con el amparo fiscal.

 En dicha inspección técnica, dejaron constancia de la distribución del inmueble, y tomaron fotografías del inmueble, PERO NUNCA LAS ACOMPAÑARON AL TRABAJO DE LA INSPECCIÓN, POR LO CUAL NO CUMPLIERON CABALMENTE CON SU FUNCIÓN POLICIAL TÉCNICA y nos privaron del control de la prueba, el debido proceso y la defensa.

Pero además, con ello violaron el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, pues cuando fueron a deponer ante el Tribunal en la parte oral del juicio, LOS POLICÍAS NO DIERON NINGUNA EXPLICACIÓN DE LA INEXISTENCIA DE LAS FOTOGRAFÍAS QUE TOMARON, Y TAMPOCO EXPLICARON, PORQUE NO PIDIERON LA ORDEN DE ALLANAMIENTO Y DE DETENCIÓN, Y CON ELLO LE IMPIDIERON A EFRAÍN SALGADO, Y A NOSOTROS SUS ABOGADOS, EJERCER EL CONTROL SOBRE LA VERACIDAD, CREDIBILIDAD, Y LA LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS, convertidas en pruebas. Sin embargo, el super Policía Neido Bogado Rivas, afirmó en el Tribunal, que no las pidió, PORQUE NO LO CONSIDERÓ NECESARIO.

            Pero además, en la oportunidad en que los cuatro policías  NEIDO BOGADO, JOSÉ MÉNDEZ, MARTÍN TORREALBA, Y HERMES ZAPATA, fueron llamados al Tribunal de Juicio para ser interrogados, por petición de la Fiscalía, por consecuencia del contenido del Acta de Aprehensión y del Acta de Inspección Técnica, el Tribunal no le tomó previo juramento a ninguno de los cuatro policías, lo cual es violatorio del ARTÍCULO 339 (JURAMENTO) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 49.1 Y 137 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, no pudiendo entonces su declaración, CUMPLIR EL COMETIDO de ratificar LO QUE MALAMENTE HABÍAN COMETIDO EN EL ACTA DE APREHENSIÓN Y EN EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. Y al quedar invalidada su declaración rendida ante el Tribunal, por consecuencia, también quedaron invalidadas sus actuaciones de índole policial que corren insertas a los folios 2, 3, 12, y vto., de este expediente, y así pido sea decidido por esta Corte.

TODAS SUS ACTUACIONES POLICIALES DEL CICPC FUERON ILÍCITAS, PUES FUERON PRACTICADAS CONTRARIANDO EL DEBIDO PROCESO (ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA), EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL. (Ver artículos 176 (Privación de libertad con abuso policial), 316 y 322 del Código Penal).

Consecuencialmente, VIOLENTARON LOS ARTÍCULOS 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pues los elementos de convicción fueron obtenidos por un MEDIO ILÍCITO, y aún así con la bendición de la Fiscalía 24, fueron incorporadas por ésta a este proceso penal. Como prueba de todas las rotundas afirmaciones contenidas en estas denuncias, INVOCO EL CONTENIDO DEL VIDEO QUE CONTIENE TODAS NUESTRAS ACTUACIONES EN ESTE JUICIO, Y ALLÍ PODRÁ APRECIARSE POR LA “CORTE DE APELACIONES”, QUE TAMPOCO A LOS 4 POLICÍAS, SE LES TOMÓ PREVIO JURAMENTO COMO MANDA EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (La juramentación es un acto solemne, se le pide al deponente, que jure decir la verdad y solo la VERDAD DE LOS HECHOS que conoce, y éste levanta su mano y JURA).

Estas pruebas deben ser ROTUNDAMENTE DESECHADAS del proceso; pero tuvieron una influencia decisiva muy importante en el dispositivo del fallo, pues la Juez las tomó en cuenta, las valoró como plena prueba y simples pruebas, en desmedro de la expresa prohibición de valorarlas como tales, que contiene el Artículo 49 de la CONSTITUCIÓN, y los Artículos 181 y 183 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por haber sido obtenidas en forma ilícita, lo cual las hace NULAS, por violación del debido proceso.

En la página 49 del fallo recurrido, sobre Neido Bogado se dice:

“…….. así como fueron ¡incorporadas al debate las testimoniales¡ de los funcionarios BOGADO RIVAS, quien previo juramento EXPUSO QUE RATIFICABA el acta de aprehensión y de inspección …………….”. (Falso nadie les tomó juramento y afirmarlo en la recurrida es grave; tampoco son testimoniales, son documentales para ratificar en el debate y si fue ilícita su obtención, no pueden ser ratificadas).

En su declaración en el Tribunal Martín Torrealba declaró, según la recurrida:

“ …….. en compañía de los funcionarios José Méndez, Martín Torrealba y Hermes Zapata, agentes policiales éstos que también acudieron al debate y fueron evacuados y bajo juramento el ciudadano Torrealba Martin expuso, que ratificaba el contenido y firma, ………”. (Negrillas y grandes nuestras). (Falso nadie les tomó juramento). (Lo que es ilícito no puede ser ratificado JAMÁS).

El funcionario Hermes Zapata, en su declaración ante el Tribunal dijo lo siguiente, según la recurrida:

“……..es así como fue incorporado al proceso la deposición del funcionario Hermes Zapata quien BAJO JURAMENTO manifestó que ratificaba el contenido y firma del acta y de la inspección técnica…... y el jefe inmediato era el Inspector Neido Bogado, …..”. (Negrillas y mayúsculas grandes nuestras). (FALSO NADIE LES TOMÓ JURAMENTO). (Lo que es ilícito no puede ser ratificado).

El funcionario policial José Ricardo Méndez Flores, al declarar ante el tribunal dijo lo siguiente, según la recurrida:

“…… es así como se incorporó al debate dicha testimonial, y BAJO JURAMENTO MANIFESTÓ, ……. la ratificaba tanto en su contenido como en suscripción”. (Negrillas y mayúsculas grandes nuestras). (FALSO NADIE LES TOMÓ JURAMENTO). (Lo que es ilícito no puede ser ratificado JAMÁS).

            Estas cuatro deposiciones sin juramento, las declaró el Tribunal de la recurrida así: la de Neido Bogado, como PLENA PRUEBA de la aprehensión de Efraín Salgado, Acta ilícita levantada por él mismo.

            La de Martín Torrealba, “COMO PRUEBA” para la comprobación de la aprehensión de Efraín Salgado.

            La de Hermes Zapata, “COMO PRUEBA” de la aprehensión de Efraín Salgado.

            La de José Ricardo Méndez Flores, inspección técnica presentada de forma ilegal e incompleta por falta de las fotografías, pero que el tribunal valoró COMO PLENA PRUEBA PARA LA COMPROBACION DEL SITIO DEL SUCESO. (Ver páginas 49, 50, y 51 del fallo recurrido).

            TODAS ESTAS PRUEBAS ILÍCITAS,  fueron tomadas y valoradas como legales por la recurrida para condenar a Efraín Salgado, junto con las otras pruebas ilícitas de las declaraciones sin fecha de las víctimas, y de testigos sin juramento, fueron utilizadas por la recurrida para condenar a nuestro defendido, aplicando mal el Artículo 80 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, y desaplicando los ARTÍCULOS 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la licitud de la prueba, y la regla para apreciar las pruebas.

NOVENA DENUNCIA:

LO PEOR.

            CONFORME AL ARTÍCULO 109.3.4 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”,  en concordancia con el Artículo 7, 49.1. y 131 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, DENUNCIO  que todas las actuaciones del TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, competente en delitos de violencia contra la mujer, en el presente caso, SON NULAS E INEXISTENTES, porque actuaron dos Jueces ocupando el mismo cargo en el mismo Tribunal de Control en el mismo tiempo, LO CUAL LE QUITA ABSOLUTA VALIDEZ LEGAL a dichas actuaciones, pues obviamente rompen y violan el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (Artículo 8.3 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”) y CON EL DEBER que tienen los Jueces, de ejercer en forma permanente el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, pues el 17/02/2011, actuó en este juicio como Juez de Control en la audiencia preliminar, la JUEZ CARMERYS MATERANO MEDINA, la que presenció y escuchó todos los argumentos de las partes,  DECIDIÓ Y DICTÓ APERTURA A JUICIO.

            Sin embargo el 26/02/2011, es la Juez KARELIA VISINIA SALAS, del mismo Tribunal de Control, quien SIN HABER PRESENCIADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR de este juicio, dictó el OTRO AUTO DE APERTURA A JUICIO. Es obvio, que rompió el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL  CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y también dejó de aplicar el principio del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, LOS ARTÍCULOS 131 Y 334 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, que se refieren al CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD de las actuaciones de los intervinientes en un juicio; la Juez Karelia Visinia Salas, que no presenció la audiencia, NO TENÍA COMPETENCIA FUNCIONAL PARA DICTAR OTRO AUTO DE APERTURA A JUICIO, revocando el que previamente había dictado la Dra. Materano Medina, el 17/02/2011. Otro tanto ocurrió, con el Tribunal de la recurrida, que tampoco ejerció el poder de CONTROL CONSTITUCIONAL sobre las actuaciones de los funcionarios que intervinieron en este juicio, a nivel de la POLICÍA JUDICIAL, Y A NIVEL DE LA FISCALÍA 24 DEL MIN PÚBLICO. En consecuencia, todas las actuaciones de estas dos (2) Jueces que actuaron a nivel del TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL de Violencia contra las Mujeres, SON ABSOLUTAMENTE ILÍCITAS, Y ASÍ PIDO LO DECLARE ESTA CORTE DE APELACIONES, en ejercicio de su potestad jurídica de CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD; otro tanto sucede con la Fiscalía 24, al tolerar, tutelar y permitir prácticas policiales fuera de la Ley, y luego utilizarlas en juicio como si fuesen lícitas.

DÉCIMA DENUNCIA.

            Conforme al Artículo 103.2.3.4 de la “LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem (Pruebas obtenidas ilegalmente, quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; violación por errada aplicación de las máximas de experiencia), CONCATENADOS con el ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, Y EL ARTÍCULO 322.1.2.3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto en el transcurso del juicio, dice el fallo y las actas del debate, que EL ACTA DE APREHENSIÓN(1) , el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA(2), el ACTA DE LA DECLARACIÓN DE ORIANA CHÁVEZ(3); el ACTA DE DECLARACIÓN DE FRANYULI CHÁVEZ(4); y el ACTA DE LA DECLARACIÓN DE CARMEN RAMONA PORRAS MUNDO(5), y los DOS RECONOCIMIENTOS MÉDICO FORENSES(6),(7), FUERON INCORPORADOS a las actas del expediente por su lectura, conforme al mandato del Artículo 322.1.2.3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Pero ello es absolutamente falso, porque ninguno de estos documentos FUE LEÍDO EN EL JUICIO ante las partes en audiencia,  PARA LUEGO SER INCORPORADOS AL DEBATE CONFORME AL MANDATO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

COMO PRUEBA IRREFUTABLE DE ESTA AFIRMACIÓN, INVOCO EL CONTENIDO DE LA VIDEO GRABACIÓN DEL DESARROLLO DEL JUICIO, PARA QUE SE PUEDA VER, QUE JAMÁS FUERON LEÍDOS NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS ANTES ALUDIDOS; NUNCA FUERON discutidos en audiencia. Por tanto, esa incorporación al proceso ES ABSOLUTAMENTE VICIADA, ILÍCITA, en consecuencia, también deben ser por ellos desechadas del juicio, pues NO SE LE HA DADO CUMPLIMIENTO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, al no darle cumplimiento a los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte de que en el desarrollo del juicio oral, fuimos constantemente coartados, perturbados, interrumpidos en el ejercicio legal de nuestro derecho de interrogar a los deponentes (ofertadas como prueba) conforme a las reglas legales que así permiten los interrogatorios.

EN CONSECUENCIA, una vez que la CORTE DE APELACIONES decida sobre la admisión del Recurso de Apelación, y se establezca la oportunidad  de DESARROLLAR LA AUDIENCIA ORAL, que se fije entonces, la fecha para desarrollar la audiencia pública para el debate profundo sobre nuestra apelación.

Que no se olvide que la prueba fundamental e irrefutable de nuestras afirmaciones en esta Apelación SON TODOS LOS VIDEOS DEL JUICIO, porque allí se pueden ver a simple vista, que A NINGÚN DEPONENTE SE LE TOMÓ JURAMENTO; que ningún documento fue agregado a los autos previa su lectura, y que constantemente en el desarrollo del debate sin causa legal, se nos impidió poder hacer las preguntas pertinentes a las dos víctimas, a los policías y a la testigo a ¡juro! Carmen Porras Mundo, con el cuento de que estábamos haciendo preguntas que eran de índole íntima y referidas a su sexualidad, lo cual es una perogrullada, porque este caso precisamente se trata de la sexualidad, lo cual es una perogrullada, porque  este caso precisamente se trata de la mayor intimidad de la sexualidad de las victimas y/o de quien está acusado como victimario, para poder determinar, si las victimas POR SUS PREFERENCIAS SEXUALES TUVIERON CONTACTO SEXUAL CON OTRAS MUJERES O CON OTROS HOMBRES, DISTINTOS AL ACUSADO, durante varios años, 2007, 2008, 2009 y 2010. Ello demostraría, que las supuestas víctimas, tenían actividad sexual, diversa y confesada al menos por Oriana Chávez (Lesbianismo). Aquí habrían dos sospechosos; la señora que hace de pareja de Oriana; y Efraín Salgado.

PIDO EN CONSECUENCIA, se declaren con lugar nuestras denuncias y nuestra APELACIÓN, y se declare así la inocencia de Efraín Salgado, por las violaciones en que lamentablemente incurrió la recurrida, perjudicando el derecho de Salgado, y la incolumidad de la justicia. De no haber sido así, el fallo habría declarado la inocencia de Efraín Salgado. Mientras tanto, solicito, se mantenga en vigencia, la MEDIDA HUMANITARIA, de arresto domiciliario por razones de salud, a todo evento, por cuanto las malas condiciones de salud han mejorado muy poca cosa, producto del tiempo que pasó en prisión sin el debido tratamiento, y sin una dieta alimentaria adecuada a la DIABETES MELLITUS, TIPO II INSULINO DEPENDIENTE, con vasculopatía, neuropatía, nefropatía y cardiopatía.  

ESPECIAL PEDIMENTO

            Pido que se grabe en video,  LA AUDIENCIA EN LA CORTE DE APELACIONES. Pido que, al decidir nuestra Apelación, y desechar todas las pruebas por su ilícita obtención, se declare la inocencia de nuestro defendido, y se le devuelva la libertad perdida.

Maracay, 21 de Febrero del 2013.

 

 

 

Dr. Jorge Paz Nava

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0 comentarios