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RECURSO DE REVISIÓN

  Maracay-Caracas, 12 de Enero de 2015.

SEÑORES:

MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SU DESPACHO.-

                                                                              Ref.: DP01-S-2010-5894

Tribunal de Juicio

 

Expediente N° 1AS-046-13

Corte de Apelaciones

Sala Accidental N° 24-Edo. Aragua.

 

Quien suscribe, Doctor JORGE PAZ NAVA, cedulado Nº V-2.867.960, Abogado en libre ejercicio, Inpreabogado Nº 8755, con DOMICILIO PROCESAL en el EDIFICIO CENTRO DE OFICINAS UNO, PISO 7, OFICINA Nº 73, CALLE BOYACÁ, MARACAY, ESTADO ARAGUA, actuando como DEFENSOR DEL CIUDADANO EFRAÍN ANTONIO SALGADO, venezolano, cedulado N° 3.571.033, comerciante, del domicilio supra indicado, como consta en los autos del Expediente N° DP01-S-2010-5894 TRIBUNAL DE JUICIO; y 1AS-046-13 CORTE DE APELACIONES ARAGUA, en vida concubinaria con la Ciudadana LILIAN CAMIÑA MUNDO,  y siendo factible y procedente en derecho, formular RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, lo hago en los siguientes términos:

TÍTULO I

REVISIÓN DE SENTENCIA PENAL

NUESTROS PROFUNDOS ALEGATOS JURÍDICOS

            Con fundamento en el ARTÍCULO 336, NUMERAL 10 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, en concordancia con el ARTÍCULO 25, NUMERAL 11, de la “LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”; a su vez concatenados con los ARTÍCULOS 462, 463 Y 464 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto NO COMPARTIMOS EL FALLO dictado el 13/08/2014, por la SALA ACCIDENTAL Nº 24, de la Corte de Apelaciones Penales del Estado Aragua, en ninguna de sus partes, por falta de IMPARCIALIDAD, IGUALDAD, EQUILIBRIO, JUSTICIA, EQUIDAD Y DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS, Y DEL DERECHO al dictar el fallo,  PRESENTAMOS ESTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, contra el fallo dictado por la CORTE DE APELACIONES PENALES DEL ESTADO ARAGUA, Sala Accidental N° 24 el 13/08/2014. En nuestra apelación utilizamos, la misma técnica de CASACIÓN, para ante la CORTE DE APELACIONES, CON DIEZ (10) DENUNCIAS de VIOLACIONES, de DIVERSAS NORMAS CONSTITUCIONALES, DIVERSAS NORMAS LEGALES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, Artículo 11.

            En dichas denuncias, demostramos en términos jurídicos de pruebas, LAS MÚLTIPLES VIOLACIONES EN QUE INCURRIERON EN FORMA CONSTANTE, LA COMISIÓN POLICIAL CICPC, LA FISCAL 24 DEL MIN PÚBLICO, el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en nombre de cuyo Tribunal ACTUARON AL MISMO TIEMPO, dos abogadas con el mismo CARÁCTER DE JUECES, en forma consciente, (al mismo tiempo) siendo un Tribunal UNIPERSONAL. (Jueces Carmerys Materano Medina, y KARELIA VISINIA SALAS); el TRIBUNAL DE JUICIO, y la CORTE DE APELACIONES (Sala 24) del estado Aragua.

            OTRAS CUANTAS VIOLACIONES PARTICULARES, cometió el JUZGADO DE JUICIO, que ignoró conscientemente, y discutió todas las violaciones cometidas antes por la Fiscalía 24 y en el TRIBUNAL DE CONTROL II; repitió algunas violaciones, y COMETIÓ LAS PROPIAS en el trámite del juicio de juzgamiento. Todas esas violaciones, FUERON IGNORADAS Y REPETIDAS por la CORTE DE APELACIONES. Para poder sentenciar como lo hicieron, para que continuara el juicio, tenían que ignorar todas nuestras denuncias de FRAUDE contra la Constitución, ANULANDO EL FALLO, por falta de pruebas lícitas, y decretando el SOBRESEIMIENTO.

            TODAS ESTAS ANOMALÍAS JUDICIALES, procesales y anticonstitucionales, LAS DENUNCIAMOS en la APELACIÓN en diez denuncias, pensando que allí en el COLEGIADO SUPERIOR, se aplicaría el mandamiento de SENTENCIAR CONFORME A DERECHO, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y hacer justicia, respetando las garantías constituciones procesales, corrigiendo todos esos ERRORES INEXCUSABLES cometidos por los Tribunales inferiores, de las que habla en forma magistral el PROFESOR LUIS PETIT GUERRA, en su monografía “ERRORES INEXCUSABLES DE LOS JUECES”. Es obvio, que en estos casos, se deben aplicar sanciones a los responsables, y así lo pido respetuosamente.

            PERO EN LA SALA N° 24 ACCIDENTAL de la CORTE DE APELACIONES de Aragua, se ignoraron las violaciones del CICPC, y de LA FISCAL 24; las violaciones del Tribunal II de Control; se ignoraron las violaciones del TRIBUNAL DE JUICIO; y la propia Sala N° 24, cometió sus personales y propias violaciones, pues si bien es verdad, que ANULARON el fallo del Juzgado de Juicio, también es verdad, que no revisaron, ni contestaron, ni decidieron ninguna de las otras nueve (9) denuncias por las violaciones denunciadas; NO HICIERON LO MÁS IMPORTANTE, NO ANULARON LAS PRUEBAS, OBTENIDAS ILÍCITAMENTE por los POLICÍAS VETERANOS (14 años), en GROSERA VIOLACIÓN DE NORMAS CONCRETAS DE LA CONSTITUCIÓN EN MATERIA DE PRUEBAS; NO SE PRONUNCIARON SOBRE LA INEXISTENCIA DE PRUEBAS; NO SE PRONUNCIARON SOBRE LA INOCENCIA DE EFRAÍN SALGADO; y en consecuencia, no DECRETARON el sobreseimiento de la causa; no juzgaron, ni sentenciaron, las denuncias presentadas en la apelación. La Corte de Apelaciones tenía que pronunciarse sobre todas las denuncias. Así lo manda la norma procesal, y lo confirma la Jurisprudencia y la doctrina penal.

TÍTULO II

¿PORQUE REPETIR UN JUICIO

CON PRUEBAS ILÍCITAS?

            SI BIEN ANULARON EL JUICIO, aún sin pruebas en el juicio, ORDENARON REPETIR EL JUICIO, ignorando QUE TODAS LAS PRUEBAS SON INCONSTITUCIONALES, OBTENIDAS ILÍCITAS. Ni siquiera tuvieron el mínimo respeto de decidir nuestro trabajo intelectual, contestando las diez (10) denuncias PROBADAS DE LA APELACIÓN.

            CON TODO RESPETO MAGISTRADOS debo afirmar, que obligarnos a REPETIR el juicio, con las mismas pruebas falsas, FRAUDULENTAS, ILÍCITAS, E INCONSTITUCIONALES, ES UN DISPENDIO, UN DESPERDICIO, UN DESPROPÓSITO de RECURSOS ECONÓMICOS del Estado, y del particular; de RECURSOS HUMANOS del Estado SIN NINGÚN PROPÓSITO QUE PROTEJA EL DERECHO; de espacio. El dictamen debió por ley ser, SOBRESEIMIENTO; y si la Fiscalía 24 (Mercedes Salas) no estaba satisfecha con el fallo, teniendo casación el fallo de sobreseimiento, la Fiscalía podía CASAR el fallo ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante este fallo, inconsistente, insostenible en términos jurídicos, SENTENCIADO CON PRUEBAS FALSAS, ILÍCITAS E INCONSTITUCIONALES, la CORTE DE APELACIONES, no me dio la razón jurídica que le exigí. ME NEGÓ LA RAZÓN que con derecho le pedí, Y POR ESA VÍA  TEMERARIA, CAPRICHOSA –NO JURÍDICA-, me impidió la CASACIÓN inmediata, que bien podía ponerle fin a este adefesio seudo JUDICIAL, de apariencia JUDICIAL.

TITULO III

VEAMOS LA VERDAD DE ESTE FRAUDE.

            LA CORTE DE APELACIONES, declaró con lugar la TERCERA DENUNCIA, “por falta de motivación”. PERO LA VERDAD ES, que en mi denuncia N° 3, NO MENCIONÉ la palabra FALTA DE MOTIVACIÓN; pero si alegamos y probamos, que Oriana Chávez Camiña, MINTIÓ EN EL JUICIO, DICIENDO LA FECHA de la denuncia 19/11/2010, en contraposición, a que la denuncia hecha en la policía, ante el Policía Neido Bogado, NO TIENE FECHA. 

            PERO SI DENUNCIÉ, que la Juez de Juicio, NOS IMPIDIÓ ponerle de manifiesto a ORIANA CHÁVEZ CAMIÑA, SU PROPIA DECLARACIÓN RENDIDA ANTE EL POLICÍA NEIDO BOGADO para interrogarla sobre lo dicho en ella; NOS COARTÓ el libre ejercicio del interrogatorio; HABLÉ DE LA VIOLACIÓN por la Juez de Juicio, DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD (Artículo 137 de la Constitución Nacional Bolivariana), y Artículo 49 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, al perturbarnos el ejercicio de la defensa y el interrogatorio a los testigos que presentó la Fiscalía 24.

            DENUNCIÉ, que la Juez de Juicio, NO CONFRONTÓ lo dicho por ORIANA CHÁVEZ CAMIÑA y FRANYULY CHÁVEZ CAMIÑA en la Policía, CON LO DECLARADO ANTE EL TRIBUNAL. DENUNCIAMOS la violación del debido proceso, y el derecho a la defensa.

            OBSÉRVESE, que nunca planteamos en la TERCERA DENUNCIA, que el Tribunal de Juicio, no tomó en cuenta la declaración del ACUSADO EFRAÍN SALGADO; Y QUE DESECHÓ LA DECLARACIÓN de su pareja LILIAN CAMIÑA MUNDO, no la valoró, ni la contrastó con la declaración del procesado EFRAÍN SALGADO. Solo la desechó arbitrariamente, sin argumento legal que lo permitiera.

            Toda la argumentación del fallo de la CORTE DE APELACIONES, FUE UN INVENTO temerario”, pues ese no es el texto ARGUMENTISTA de nuestra denuncia N° 3. (Ver escrito de apelación que se anexa marcado “ES-5”). Este fue el colmo del fraude en que incurrieron.

            FUE UNA IRRESPONSABILIDAD de la Corte de Apelaciones, MANIPULAR la denuncia N° 3 de la apelación, para con ello poder ANULAR por antojo, el fallo de la instancia, y arrebatarnos la Casación inmediata,  PERO nuevamente ignoraron las nueve (9) denuncias restantes, que SON UN 100% MÁS GRAVES que la manipulada para ANULAR EL FALLO. Pero ello si le permitió a la Corte de Apelaciones, obligarnos a REPETIR UN JUICIO SIN PRUEBAS LÍCITAS, impidiendo la CASACIÓN INMEDIATA, para ponerle fin a este fraude.

TITULO IV

EL FALLO REVISABLE NO TIENE CASACIÓN

            El fallo cuestionado NO tiene CASACIÓN inmediata, porque ORDENÓ REPETIR EL JUICIO, PROSEGUIR UNA PROCESIÓN que no sabe a dónde va. Es esta grave ANOMALÍA Y FRAUDE, lo que nos obliga a buscar y pedir justicia, por vía de REVISIÓN DE SENTENCIA, ante esta SALA CONSTITUCIONAL. El fallo, no impidió la continuación del juicio, por lo cual no tiene CASACIÓN inmediata, y nos impone continuar el Fraude.

TITULO V

DETENGANSE AQUÍ MAGISTRADOS

JAMÁS HUBO FLAGRANCIA

            NOSOTROS OPORTUNAMENTE, y en todo el  transcurso del trámite de la causa en el TRIBUNAL DE JUICIO, IMPUGNAMOS los testimonios de: 1) El Policía Neido Bogado, pues aparte de no ser testigo de nada, todas las “pruebas” las obtuvo en grosera violación de las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, y de disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, de orden público, protegidas por la Constitución en materia de valor legal de las pruebas; pues para obtenerlas, violaron el domicilio de la familia de EFRAÍN SALGADO, y de su concubina LILIAN CAMIÑA MUNDO, SIN TENER ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO (Ver Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal). Está probado en autos a la saciedad sin duda razonable, que en este Juicio, NO HUBO FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LE NIEGA TODO VALOR JURÍDICO A LAS ACTUACIONES DE LOS POLICÍAS, Y DEL MIN PÚBLICO, QUE CONTRARÍAN LA CONSTITUCIÓN Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

            EL POLICÍA NEIDO BOGADO, Y TRES POLICÍAS MÁS, DETUVIERON EL 19/11/2010 A EFRAÍN SALGADO, Y A SU SEÑORA LILIAN CAMIÑA MUNDO dentro de su casa, sin orden de detención del Tribunal de Control.

 También penetraron en su domicilio, SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO dada por UN JUEZ DE CONTROL. Mediante el mismo allanamiento del domicilio, sin orden del Tribunal, practicó una INSPECCIÓN “TÉCNICA” dentro de la casa, SACÓ FOTOS, y no las acompañó a la Inspección para poder EJERCER NOSOTROS EL CONTROL SOBRE LA PRUEBA. Todos,  Fiscales y Jueces, SILENCIARON ESTE FRAUDE. (NO DIJERON PALABRA). (Ver Artículo 62 “LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN”).

            SEGÚN LA PROPIA DECLARACIÓN de la “supuesta víctima”, Franyuly Chávez, ante el Policía Neido Bogado, un 19 de Noviembre, le dijo a dicho policía, que había sido violada la última vez “hace un año” (365 días); afirmó que a su hermana ORIANA la había violado hace un año (365 días). (NUNCA HUBO FLAGRANCIA). (Este policía cometió delitos a plena conciencia).

            TOMANDO ESTA ROTUNDA AFIRMACIÓN COMO SU SUPUESTA VERDAD, es OBVIO QUE NO SE TRATÓ de delito en flagrancia. Neido Bogado tomó la declaración e instruyó la causa, bajo la dirección de la Fiscal 24 del Min Público MERCEDES SALAS, pero ésta no cuidó que se cumpliera la Constitución.

            EN SU DECLARACIÓN, ORIANA CHÁVEZ CAMIÑA, ante el Policía Neido Bogado, un 19 de Noviembre, le dijo a dicho policía veterano (14 años de experiencia), que a ella la había violado hacía dos (2) meses, (60 días), y a su hermana hacía un (1) año. (NO HUBO FLAGRANCIA).

            Tomando esta afirmación como supuesta verdad, dicha al Policía Instructor NEIDO BOGADO, es OBVIO que no se trató de delito en flagrancia. Fue una jugarreta policial fraudulenta, una trastada de un POLICÍA VIVO CRIOLLO, protegido por su Jefe Fiscal 24 Mercedes Salas, CONTRA LA CONSTITUCIÓN, Y CONTRA LA JUSTICIA, que como muchos policías, SE CREE MÁS INTELIGENTE QUE JUECES, FISCALES Y ABOGADOS, PORQUE ESTÁN PROTEGIDOS. (Ver “La Picardía del Venezolano” de Axel Capriles).

            Vale decir, que el Policía Neido Bogado, actuó como un insolente ALZADO A CONCIENCIA, contra la CONSTITUCIÓN, y con el RESPALDO DE LA FISCAL 24 DEL MIN PÚBLICO MERCEDES SALAS, quien luego utilizó esas PRUEBAS ILÍCITAS, e inconstitucionales, PARA PRESENTAR SU FALSA ACUSACIÓN CONTRA SALGADO, basada en “medios de pruebas”, que son INCONSTITUCIONALES, ILÍCITAS, a las cuales LES NIEGA la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TODA EXISTENCIA, Y MÁS AÚN VALORACIÓN COMO PRUEBA. (Ver Prof. Manuel Miranda Estrampes. Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal; y la Prueba Ilegítima por Inconstitucional, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). “PRUEBAS ILÍCITAS Y NULIDADES EN EL PROCESO PENAL”. Dr. LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ.

TÍTULO VI

INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL

SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO

            ESTA INSPECCIÓN TÉCNICA la practicaron los Policías, como Jefe, el Sub Inspector NEIDO BOGADO; y los DETECTIVES JOSÉ MÉNDEZ; AGENTES MARTÍN TORREALBA Y HELMER ZAPATA, sin orden de allanamiento.

            Esta actuación policial, sobreprotegida por la FISCALÍA 24 DEL MIN PÚBLICO, Dra. MERCEDES SALAS, fue practicada, aprovechando EL ALLANAMIENTO ILEGAL del domicilio, sin orden legal dada por UN TRIBUNAL DE CONTROL DE GARANTÍAS, violando así normas específicas de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (ARTÍCULO 49.1) Y LOS ARTÍCULOS 196 Y 181 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, razón por la cual, NINGÚN JUEZ TIENE CAPACIDAD, NI POTESTAD LEGAL PROCESAL PARA DARLE VALOR LEGAL A LO QUE NO LO TIENE, que luego puedan servir para juzgar y condenar falsamente a un ciudadano. ESTO TIENE UN GRAN PARECIDO CON EL FRAUDE. (Ver Artículos 252 y 254 CÓDIGO PENAL). Esta es una grosera e intimidante violación de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA.

            Un Juez para decir que tiene frente a sí una PRUEBA LÍCITA, tiene que aplicarle el ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, Y LOS ARTÍCULOS 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Después de ello, podrá darle el valor de prueba que le permite la ley, según el ARTÍCULO 137 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, y le atribuye Principio de Legalidad. No se puede tramitar durante 4 años, un juicio fraudulento, sin que los autores no reciban un castigo ejemplar, siendo POLICÍAS, FISCALES, Y JUECES. La Constitución no es letra muerta.

 

TITULO VII

DECLARACIÓN DE CARMEN PORRAS MUNDO.

            La Señora CARMEN PORRAS MUNDO, declaró en la Policía y en el Tribunal de Juicio y dijo ser prima de las víctimas ORIANA Y FRANYULY CHÁVEZ CAMIÑA. El Tribunal de Juicio y la Fiscal 24, la titularon “TESTIGO REFRENCIAL” por el simple hecho, de que las denunciantes le CONTARON el asunto, POCAS HORAS ANTES DE HACER LA DENUNCIA en Policía, ante el super Policía NEIDO BOGADO.

“La testigo” PORRAS MUNDO, calificada por la FISCALÍA y por el TRIBUNAL DE JUICIO, como TESTIGO REFERENCIAL; el Policía NEIDO BOGADO, según el ARTÍCULO 213 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, nunca la interrogó sobre su relación de parentesco con las denunciantes ORIANA Y FRANYULY CHÁVEZ CAMIÑA, y sobre cómo ella se enteró de los hechos. NUNCA LE TOMÓ JURAMENTO. ARTÍCULO 213 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

            Tampoco SE LE TOMÓ JURAMENTO a los testigos como lo ordena el ARTÍCULO 213 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y toda la literatura procesal y sustantiva en el CICPC, ni en el Tribunal de Juicio. Ese testimonio, al haber sido tomado ILÍCITAMENTE por el policía veterano NEIDO BOGADO, desde su inicio no podía ser admitido en el juicio, por su ilicitud, violatorio del Debido Proceso, Artículo 49.1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA. La Fiscalía 24 (Mercedes Salas), la Juez II de Control (Karelia Visinia Salas); la Juez de Juicio, y la Corte de Apelaciones, cometieron el ilícito de abuso de poder, con violación del Debido Proceso, al aceptar y valorar pruebas ilícitas, y mal tomadas por el policía NEIDO BOGADO.

            Luego entonces, si PORRAS MUNDO no es TESTIGO PRESENCIAL; luego si tuvo conocimiento de los hechos, porque las supuestas víctimas SE LO CONTARON, pocas horas antes de denunciar, COMO SE CONVIRTIÓ EN TESTIGO?.

            LUEGO SI NO ES TESTIGO REFERENCIAL; luego si tiene relación PARENTAL con las denunciantes, ¿cómo pueden la Fiscal y el Tribunal de Juicio, darle el carácter de lo que no es, TESTIGO REFERENCIAL, violando el Principio de Legalidad, ARTÍCULO 137 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, Y EL ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA?. En el derecho no existe la MAGIA PROCESAL, NI EL CAPRICHO JURÍDICO contra los dictados de la CONSTITUCIÓN para tomar decisiones de vida, dentro del ámbito de la Ley que le otorga el poder.

            OBSERVE ESTA SALA CONSTITUCIONAL, como el Tribunal de Juicio, caprichosamente, ILEGALMENTE CONVIRTIÓ EN TESTIGO A QUIEN NO LO ES. Solo por la fuerza de la POSICIÓN DE PODER DE JUEZ. Basta con leer la denuncia, y las preguntas 5-6-10-12 del Policía Bogado, PARA TENER CONCIENCIA, que CARMEN PORRAS MUNDO, conoció los hechos, pocas horas antes de la denuncia del 19/Nov./2010, PORQUE ORIANA Y FRANYULY SE LO CONTARON. Obviamente ese cuento, NO LA CONVIERTE EN TESTIGO REFERENCIAL, según el Principio de Legalidad Constitucional, el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y la CONSTITUCIÓN.

            ES BUENO INFORMARLE A ESTA SALA, que las ¡!denunciantes!!, cuando se fueron de su casa, FUERON A PARAR A LA CASA DE TÍA CARMEN PORRAS MUNDO en Caña de Azúcar, y que ella misma Carmen Porras Mundo, le ofreció al POLICÍA VETERANO NEIDO BOGADO, consignarle un INFORME PSICOLÓGICO hecho a sus sobrinas, por LA CASA DE LA MUJER, antes de formular la denuncia. Este se la recibió¡¡, a pesar de su GROSERA ILEGALIDAD, y a pesar de ser un veterano policía con 14 años de experiencia. Es obvio, que el policía dio una cátedra de incapacidad, e ineptitud.

            PUES ESTE ADEFESIO JURÍDICO, fue clasificado de testimonio referencial, por la FISCAL, EL TRIBUNAL II DE CONTROL Y EL TRIBUNAL DE JUICIO; y lo peor de lo peor, valorado ilícitamente, arbitrariamente, como prueba para poder condenar a mi representado Efraín Salgado, violando el Principio DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL y el DEBIDO PROCESO. QUE CEGUERA!!!.

TITULO VIII

ACTA DE DETENCIÓN ILÍCITA

            EN ESTA ACTA DE DETENCIÓN del día 19/11/2010, EL POLICÍA VETERANO NEIDO BOGADO, dejó constancia de la DETENCIÓN DE EFRAÍN SALGADO, sin presentar la ORDEN DE ALLANAMIENTO TRIBUNALICIA de su domicilio o morada, ni orden judicial de detención. Comisión de cuatro hechos punibles, Artículos 252, 254, 316 y 322 del CÓDIGO PENAL.

            Se observa de simple lectura, QUE EL SUB INSPECTOR NEIDO BOGADO, JAMÁS justificó la DETENCIÓN ILÍCITA DE EFRAÍN SALGADO, alegando ante el Tribunal de Juicio, QUE SE TRATABA DE UN DELITO EN FLAGRANCIA, y que él como super AUTORIDAD CONSIDERÓ que no hacía falta. (Confesión de delitos en audiencia). La Fiscal 24 tuteló y convalidó estos hechos punibles, y cometió los propios, Artículos 316 y 322 del CÓDIGO PENAL.

            EL POLICÍA VETERANO (lo dijo él) lo hizo así, basado en la FUERZA POLICIAL ABUSIVA DE SU CARGO DE POLICÍA VETERANO con 14 años de experiencia, cometiendo los delitos y abusos clásicos de los policías QUE NO SON HONESTOS, y que no obedecen las leyes, a fiscales, ni a Jueces, PORQUE ÉSTOS LOS ENCUBREN, O LES TEMEN. Así es como se va desconstitucionalizando el proceso penal.

            PARA EL VETERANO POLICÍA NEIDO BOGADO, NO EXISTIÓ el ARTÍCULO 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que le ordena, que cuando un policía debe practicar un registro, o allanamiento, requiere orden ESCRITA DE UN JUEZ DE CONTROL. También para detener necesita UNA ORDEN DE DETENCIÓN JUDICIAL.

            EN LA DECLARACIÓN RENDIDA ante el Tribunal por el Policía veterano NEIDO BOGADO CUANDO LE DIO LA GANA, afirmó, que no las pidió, pues él ¡consideró¡ que no hacían falta. Este desparpajo, ocultado por la Fiscal, la Juez de Control, la Juez de Juicio, Y LA CORTE DE APELACIONES, es lo que invita a esta CLASE DE POLICÍAS DESHONESTOS, a violar constantemente la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, y su propia Ley de Policía, PARA COMETER DELITOS EN FORMA PERMANENTE, con total impunidad.

            Si el acta policial, no registra, que presentó orden de allanamiento, ni orden de detención para DETENER a Efraín Salgado, es porque OBVIAMENTE NINGUNA DE LAS DOS (2) ÓRDENES LEGALES HAN EXISTIDO, Y ASÍ LO CONFESÓ NEIDO BOGADO ANTE EL TRIBUNAL. Confesó el delito de violación del domicilio de EFRAÍN SALGADO; y la privación ilegítima de libertad de EFRAÍN SALGADO en AUDIENCIA. (ARTÍCULOS 176 Y 184 CÓDIGO PENAL).

TITULO IX

INFORMES FORENSES DE

ORIANA Y FRANYULY CHÁVEZ CAMIÑA

            Con la misma fecha 19/11/2010, la Médico Forense Clara Trujillo, practicó un MEDIANO (NO EXHAUSTIVO) reconocimiento médico, A LAS DENUNCIANTE ORIANA Y FRANYULY CHÁVEZ, dejando constancia, de algunas VIEJAS (ANTIGUAS) lesiones en el HIMEN, y en el ANO (RECTO).

            He dicho, y afirmado reiteradas veces en este JUICIO IRRITO, IRRITANTE, que si bien el examen NO ES EL MEJOR EXAMEN MÉDICO, pues NO SE TOMARON FOTOS para fijar en el paciente, y el tipo de lesiones, de forma que aparecen, al tocarnos a nosotros ejercer EL CONTROL SOBRE LA PRUEBA, PUDIÉSEMOS ejercerlo como garantía constitucional de la defensa, según el Artículo 49 de la Constitución.

            Los exámenes forenses registran, desgarros antiguos del himen. Desgarros antiguos rectales. Pero obviamente, el Médico Forense, NO PUEDE SEÑALAR al autor de las lesiones, que puede SER CUALQUIER PERSONA MUJER U HOMBRE, dependiendo de las prácticas sexuales de las personas lesionadas.

            Por ello, nosotros señalamos esas importantes fallas de los reconocimientos forenses. Pero no los impugnamos como tales, porque ellos solos por sí, no son capaces, ni útiles, para indicar quien o quienes hombre o mujer, SON LOS AUTORES de esas lesiones con años de antigüedad.

TÍTULO X

SEÑORES MAGISTRADOS

DESPRECIO DEL TRABAJO

            El trabajo intelectual de los Jueces es, hurgar en los hechos la legalidad, y valor de prueba de los elementos ofrecidos por la Fiscalía, para el debate. Será luego del debate, cuando podrán valorarse según el Principio de Legalidad, siempre que hayan sido obtenidas lícitamente

Luego que se determine qué cosa es prueba lícita en derecho penal, y que no lo es, podrá dársele algún valor según la ley, y la Constitución.

CON AQUELLAS PRUEBAS QUE SOBREVIVAN EL DEBATE, y se mantengan firmes como pruebas; entonces proceder a comparar cada prueba, con el resto de las otras pruebas; comparar las pruebas entre sí, y respecto de otras pruebas. PERO PRIMERO DEBEN SER OBTENIDAS LÍCITAMENTE.

FINALMENTE, valorar cada una de todas las pruebas firmes; desechar aquellos elementos de prueba que no lo son.

Y FINALMENTE DICTAR EL FALLO, APLICANDO LA LÓGICA, LA SANA CRÍTICA, EL CONOCIMIENTO CIENTÍFICO, Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS. Esto es derecho puro, y no simple teoría para especular.

El Juez NO PUEDE INVENTAR PRUEBAS; convertir en pruebas lo que no es prueba, por medio de un discurso con pretendida magia. Por ello una conducta intelectual básica del Juez es, determinar con meridiana claridad, si los elementos de prueba debatidos, fueron OBTENIDOS LEGALMENTE, respetando el ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, y los ARTÍCULOS 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para respetar la legalidad en la obtención de las pruebas, por POLICÍAS Y FISCALES, determinando que es prueba y que no lo es. EL Juez tiene libertad para valorar pruebas, pero no tiene libertad para inventar pruebas, porque eso es un fraude, combatido por la Ley Penal y procesal y por la Constitución.

LUEGO ENTONCES, conforme al ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, darle, o no darles valor de pruebas. Esto sí es de su soberanía.

Los artículos 49, 137 y 334 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA; los ARTÍCULOS 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO FUERON respetados, ni acatados, por la CORTE DE APELACIONES, ni antes por el TRIBUNAL DE JUICIO, tampoco por el TRIBUNAL II DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; ni tampoco por la FISCAL 24 DEL MIN PÚBLICO MERCEDES SALAS, NI POR LOS POLICÍAS A SU POTESTAD Y SERVICIO. ELLOS NO SE MANDAN SOLOS. Por el contrario, cometieron delitos en la investigación, y luego los confesaron en audiencia.

Observen Ciudadanos Magistrados, como entre LOS POLICÍAS, la FISCAL 24 DEL MIN PÚBLICO, MERCEDES SALAS; EL TRIBUNAL II DE CONTROL DE GARANTÍAS, el TRIBUNAL DE JUICIO, y finalmente la CORTE DE APELACIONES (Sala 24), en UNA ESPECIA DE CONJURA, violaron normas constitucionales DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, sobre la legalidad en la obtención de las pruebas; y NORMAS PROCESALES del Código Orgánico Procesal Penal, SOBRE LA LEGALIDAD DE LA OBTENCIÓN DE LAS PRUEBAS; y sobre la potestad de valoración, y apreciación de las pruebas (Principio de legalidad constitucional, Artículo 137) para poder darle valor a las pruebas dentro del ámbito legal.

Pensaron algunos Jueces, Fiscales y litigantes, que la potestad de valoración de pruebas, ES UNA POTESTAD OMNIPOTENTE, CAPRICHOSA y clandestina, intocable para los Jueces que deciden CASACIÓN, Y REVISIÓN. Pero eso desde luego no es verdad, es una manipulación de esa importante potestad jurídica procesal de juzgar, pensando en la impunidad, o que nadie puede llegar ante este Alto Tribunal buscando justicia, y obediencia de la Constitución, del Artículo 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA.

TITULO XI

ERROR INEXCUSABLE

POR POLICÍAS, FISCALES Y JUECES

En la Página 20, Errores inexcusables de los Jueces, sostiene el . Dr. Luis Petit Guerra:

“En nuestro criterio, un error judicial grave, inexcusable o injustificado es como error CRASO, AQUEL CUYA ENTIDAD IMPLIQUE, DESCONOCIMIENTO CIENTÍFICO DEL DERECHO EN SU MÍNIMA EXPRESIÓN, ES DECIR; aquel  tan burdo que no pueda ser consentido con argumento alguno, que solo pueda ser cometido por quien no conozca las ciencias jurídicas ….” (Tesis monográfica del Dr. Luis Petit Guerra). (Tomada en Biblioteca Universidad Monte Ávila-Caracas). (Negrillas, Mayúsculas, subrayado y agrandadas mías).

Cita el Dr. Petit Guerra, como ejemplo: “Que el Juez decrete el embargo de UNA PLAZA PÚBLICA; QUE NIEGUE LA NOTIFICACIÓN DE UN FALLO DICTADO FUERA DEL LAPSO; confundir alegatos de prescripción y caducidad. Todos estos casos, con la condición de que dichas decisiones produzcan daños y perjuicios reales a alguno de los sujetos intervinientes del proceso o a cualquier tercero que se vea afectado”. (Mayúculas, subrayado y negrillas mías).

            El primer afectado es el Poder Judicial, con estos errores inexcusables.

            Al respecto debo afirmar categóricamente, que entre las DIEZ (10) DENUNCIAS que integraron nuestra APELACIÓN, todas o casi todas, tienen el carácter de ERRORES INEXCUSABLES, al no haber la CORTE DE APELACIONES (Sala Accidental 24) de Aragua, REPARADO, o CORREGIDO, las faltas del Tribunal Inferior, HABIÉNDOSELO PEDIDO LA DEFENSA EN LAS DIEZ (10) DENUNCIAS; y porque, no habiendo CORREGIDO LOS ERRORES de los Tribunales Inferiores, REPITIÓ los mismos ERRORES, pero COMETIÓ PEORES ERRORES, pues siendo la más llamada a CORREGIRLOS, IGNORÓ nueve (9) de las diez (10) denuncias, que en otras circunstancias, SERÍAN materia de CASACIÓN DEL FALLO, y que fueron denunciados. Lo peor fue, que las otras nueve (9) denuncias, SON TODAS MÁS IMPORTANTES que la ¡¡¡decidida!!! por la Corte de Apelaciones.

            PIDO A ESTA SALA CONSTITUCIONAL, que dé una breve lectura al escrito de LA APELACIÓN QUE SE ACOMPAÑA, para que se aprecie, como la FISCAL 24 MIN PÚBLICO DRA. MERCEDES SALAS, el Juzgado Segundo de Control, el TRIBUNAL DE JUICIO, y finalmente, la CORTE DE APELACIONES (Sala 24) de Aragua, ignoraron y guardaron silencio cómplice en todo el trayecto del juicio, SOBRE TODAS LAS DENUNCIAS E INCONMENSURABLES violaciones a las garantías constitucionales, y Pactos de Derechos Humanos firmados por Venezuela.

            Señorías, todo lo alegado y probado hace procedente, DECRETAR VÍA REVISIÓN, LA NULIDAD DEL FALLO, la procedencia de la anulación de las pruebas ilícitas ofrecidas, y en consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, y por consecuencia, SE ACUERDE LA LIBERTAD PLENA DE EFRAÍN SALGADO, preso desde el 19/Nov./2010, sin orden de DETENCIÓN ORIGINAL DE INICIO.

TITULO XII

EL FALLO QUE PEDIMOS

SE REVISE

Magistrados, el fallo que impetramos se REVISE, fue dictado el 13/08/2014, y es EL RESULTADO FINAL DE CIENTOS DE ACTUACIONES FRAUDULENTAS, de esa conjura, desde el principio hasta la decisión que pedimos sea revisada.

Nosotros como juristas, desde nuestra intervención en el juicio, DENUNCIAMOS REITERADAMENTE TODAS ESTAS REITERADAS Y GROSERAS VIOLACIONES Y FRAUDES. Pero nadie hizo caso, ni menos dijo nada. Prefirieron callar, pensando que esto no llegaría a esta Sala Constitucional. POCO FALTÓ, PARA QUE NUESTROS ALEGATOS JURÍDICOS, PRODUJERAN RISA EN LAS AUDIENCIAS. Pude recordar el Poema GARRIC, el gran actor de la Inglaterra.

DE LAS DIEZ DENUNCIAS FORMULADAS en la CORTE DE APELACIONES, solo la tercera fue “estudiada” y decidida “con lugar”, pero contrario al texto de la propia DENUNCIA, que solo sirvió, para imponernos UN NUEVO JUICIO CON PRUEBAS ILÍCITAS. Insisten en desconstitucionalizar el proceso penal.

NUESTRO PEDIMENTO EN EL JUICIO, fue decretar el SOBRESEIMIENTO, la inocencia de Efraín Salgado, al no existir pruebas lícitas, ni ilegales, que pudieran demostrar su autoría y responsabilidad penal. Basado en que, TODAS LAS PRUEBAS SON OBTENIDAS ILÍCITAMENTE; y aún más allá de ese concepto, no tienen ninguna consistencia jurídica para soportar esta acusación penal contra Efraín Salgado, porque además el Policía veterano de 14 años de experiencia, dio una cátedra BIZARRA DE CÓMO HACER LAS COSAS MAL, y de cómo abusar del poder.

Y, si todos los intervinientes del juicio sabemos¡ conscientemente que el 75% de las pruebas fueron obtenidas ilegalmente; es imposible en derecho, que la CORTE DE APELACIONES (Sala 24), PUEDA ORDENAR QUE SE REPITA EL JUICIO, teniendo conciencia jurídica y moral, DE QUE LAS PRUEBAS SON IRREPETIBLES E INCORREGIBLES; y que resulta un INSULTO A LA INTELIGENCIA, tener que repetir UN JUICIO, DONDE NO HAY PRUEBAS desde su inicio policial, bajo la dirección de la FISCAL 24 DEL MIN PÚBLICO, DRA. MERCEDES SALAS. Ella fue la directora de la investigación, y quien lo permitió y tuteló.

Señores Magistrados, ante este derroche de recursos humanos, y económicos del sistema de justicia contra el acusado, que es la causa eficiente que nos ha obligado a venir a pedir a esta Sala Constitucional, para que por VÍA DE REVISIÓN de sentencia, declare la nulidad del fallo revisado, y el sobreseimiento de la causa, por la ilicitud y mal formación de las pruebas.

TITULO XIII

NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS

AGREGADOS FUE LEÍDO, NI DISCUTIDO EN JUICIO

ESTE ARDID, FUE UTILIZADO SOLO PARA QUE EL JUICIO NO SE CAYERA POR VIOLACIÓN DE LOS LAPSOS PROCESALES, POR ELLO SE APLICÓ EL FRAUDE de “agregar” por su lectura algunos documentos. PERO TODO ESO ES FALSO, pues NUNCA FUE LEÍDO ningún documento; ni menos DISCUTIDOS en audiencia, como manda el derecho, según el DEBIDO PROCESO. Esta Sala Constitucional al ver los videos, podrán observar TAMAÑA MENTIRA, TAMAÑO FRAUDE AL DERECHO Y A LA JUSTICIA, tamaña PATRAÑA, por supuesto, UN FRAUDE CONSUMADO EN EL Tribunal de Juicio, y luego santificado por la Corte de Apelaciones.

Pareciera que hubo un acuerdo, para cometer toda esta sarta de graves violaciones, COMO UNA BURLA AL SISTEMA JUDICIAL. NINGÚN DOCUMENTO FUE LEÍDO, DISCUTIDO, NI AGREGADO A LOS AUTOS. Es necesario pedir al Tribunal de Juicio, que envíe a esta Sala todos los videos, para ver esa aberración. Estas son nuestras irrefutables pruebas de lo denunciado.

TITULO XIV

DESCONSTITUCIONALIZACIÓN Y

DESVALORIZACIÓN DE LA CONSTITUCION

Es mi conclusión, que en la medida que los funcionarios, y operadores de justicia, Fiscales y Jueces, DEJEN DE CUMPLIR VOLUNTARIAMENTE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, O POR OMISIÓN, O POR DESCONOCIMIENTO, VAN DESCONSTITUCIONALIZANDO Y DESVALORIZANDO, el sistema de justicia, y DESVALORIZANDO LA INVESTIGACIÓN Y EL PROCESO JUDICIAL, que todos están empeñados en ignorar.

No en balde, los artículos 334 y 335 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, le impone a todos los Jueces, y al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que garanticen, la SUPREMACÍA Y EFECTIVIDAD de las normas y garantías constitucionales, a lo cual también se refiere el Artículo 257 de la Constitución Nacional Bolivariana, determinando claramente, que el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ES EL PROCESO.

 

TÍTULO XV

DESVALORIZACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Para nosotros, la desvalorización de la Constitución significa, la reducción de la aplicación de la Constitución; EL DESMONTAJE DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN, frente a LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL PAÍS. O simplemente deja de aplicar, ANTE LA FALTA DE APLICACIÓN DE SANCIONES, A QUIENES DETENTAN EL PODER.

SEGÚN KARL LOWENSTEIN, el desmontaje de la Constitución, reduce el texto a una observancia mínima, COMO UNA CONSTITUCIONAL NOMINAL, que comportan, UN SIMPLE DISFRAZ CONSTITUCIONAL, para encubrir hipócritamente situaciones de abuso y desviación de poder.

En concreto Karl Lawenstein, define esa DESVALORIZACIÓN como un episodio signado por dos acontecimientos:

EL PRIMERO es la “falta de observancia consciente” de la Constitución, por parte de los detentadores del poder constitucional, y ocurre, cuando una disposición constitucional de tipo esencial no es deliberada, y consecuentemente APLICADA O REALIZADA. En estos dos casos, la norma constitucional sigue formalmente vigente, PERO PERMANECE COMO LEX IMPERFECTA, O LETRA MUERTA. Ello es así, porque la efectivización de la norma, perjudicaría a los operadores de la constitución en su intención jurídica.

EL SEGUNDO FACTOR que coadyuva a la desvalorización de la constitución es, la “EROSIÓN de la conciencia constitucional” en la sociedad, vale decir, la PÉRDIDA DE PRESTIGIO DE LA CONSTITUCIÓN EN LA COMUNIDAD, suceso que para el autor Karl Lawenstein es muy frecuente: la masa de la población ha perdido su interés en la constitución, y ésta por tanto, su valor efectivo para el pueblo.

En definitiva según el nombrado autor, EL INCUMPLIMIENTO CONSCIENTE DE NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN EN FORMA COTIDIANA, A PESAR DE SU IMPORTANCIA, POR PARTE DE LOS OPERADORES OFICIALES DE JUSTICIA –Jueces y Fiscales- ENCUENTRA UN EXCELENTE CALDO DE CULTIVO PARA LA EVASIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN.

El producto final, la desvalorización de la Constitución, que bien puede configurar, entendemos, la desconstitucionalización en sí, o al menos una de sus expresiones más significativas.

La desconstitucionalización es el falseamiento o fraude contra la Constitución, cuando en casos concretos como el caso EFRAÍN SALGADO, los operadores de justicia, -FISCALES Y JUECES-, dejan de aplicar conscientemente, normas constitucionales concretas, como los artículos 26, 49, 137 y 257 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, y 181 y 183 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para tramitar y sentenciar un asunto. ESO SE LLAMA FRAUDE A LA CONSTITUCIÓN.

TITULO XVI

PRUEBAS ACOMPAÑADAS

            Conforme al Artículo 464 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y con la intención de coadyuvar al mejor conocimiento, y probar de todo lo alegado en esta REVISIÓN, acompañamos en COPIAS CERTIFICADAS Y/O SIMPLES LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS, en orden cronológico. Pido excusas a esta Sala, porque algunos documentos están subrayados con resaltador por obra del trabajo que hemos hecho con ellas, y por lo imposible que resulta recabarlas del Tribunal en un trámite sencillo:

1)    Acompaño Marcado “JPN-2243”, en treinta y cuatro (34) folios, COPIA CERTIFICADA del fallo de la Corte de Apelaciones Penales del estado Aragua (Sala Accidental 24) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 13/08/2014, cuya REVISIÓN estamos pidiendo.

2)    Acompaño Marcado “ES-1”, en doce (12) folios, copia simple del  Acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del 21/11/2010, firmada por la Juez CARMERYS MATERANO.

3)    Acompaño Marcado “ES-2”, en trece (13) folios, copia simple del AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del 30/11/2010, dictado por la Juez Segunda de Control, Dra. CARMERYS MATERANO.

4)    Acompaño Marcado “ES-3”, en once (11) folios, copia simple del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 17/02/2011, presenciada por la Juez Segunda de Control, Dra. Carmerys Materano, PERO DECIDIDA Y FIRMADA POR LA JUEZ KARELIA VISINIA SALAS.

5)    Acompaño Marcado “ES-4”, en siete (7) folios, copia simple de la ACUSACIÓN FISCAL, Min Público, Fiscalía 24 del Estado Aragua, Dra. MERCEDES SALAS, ofreciendo pruebas obtenidas en forma ILÍCITA por la Policía Judicial bajo su dirección.

6)    Acompaño Marcado “ES-5”, en treinta y tres (33) folios, copia simple con sello húmedo, del ESCRITO DE APELACIÓN presentado por nosotros, para ante la CORTE DE APELACIONES, recibido el 8/04/2013.

7)    Acompaño Marcado “ES-6”, en nueve (9) folios, copia simple del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, que contiene el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de fecha 26/02/2011, dictado y firmado por la JUEZ SEGUNDA DE CONTROL, DRA. KARELIA VISINIA SALAS, encargada para la fecha del Tribunal II de Control.

8)    Acompaño Marcado “ES-7”, en un (1) folio, copia simple del AUTO DE “ABOCAMIENTO” del conocimiento de la causa, de la ABOGADA KARELIA VISINIA SALAS, fechado 20/Diciembre/2010, para suplir a la Juez Dra. CARMERYS MATERANO, por REPOSO MÉDICO PRENATAL.

9)    Acompaño Marcado “ES-8”, en dos (2) folios, copia simple del acta de DETENCIÓN de EFRAÍN SALGADO del 19/11/2010, SIN ORDEN DE DETENCIÓN, ni de allanamiento dictada por un Juez de Control.

10) Acompaño Marcado “ES-9”, en un (1) folio, copia simple y su vuelto, de la INSPECCIÓN TÉCNICA JUDICIAL de fecha 19/11/2010, practicada por el Policía veterano NEIDO BOGADO, en el domicilio de EFRAÍN SALGADO, sin orden de allanamiento, acompañado por tres policías JOSÉ MÉNDEZ, MARTÍN TORREALBA y HELMER ZAPATA.(Delito de Agavillamiento).

11) Acompaño Marcado “ES-10”, en dos (2) folios, copia simple de fecha 19/11/2010, de la DENUNCIA interpuesta por ORIANA MARGARITA CHÁVEZ CAMIÑA, contra EFRAÍN SALGADO.

12) Acompaño Marcado “ES-11”, en dos (2) folios, copia simple, de la ENTREVISTA fechada 19/11/2010, rendida por FRANYULY KAZANDRA CHÁVEZ CAMIÑA, al policía veterano NEIDO BOGADO.

13) Acompaño Marcado “ES-12”, en copia simple, ENTREVISTA rendida el 19/11/2010, por CARMEN PORRAS MUNDO, ante el Policía veterano NEIDO BOGADO. Allí confesó que sus sobrinas le contaron a ella una semana antes del 19/11/2010, que el señor Efraín Salgado las había maltratado y violado desde hacía 12 años. Esta es la prueba de que Carmen Porras Mundo, no es testigo referencial, como lo calificaron la Fiscal 24 Mercedes Salas, la Juez II de Control, la Juez de Juicio y la Corte de Apelaciones.

PEDIMENTO VITAL A LA SALA

14) SEÑORES MAGISTRADOS, para que puedan ver con sus propios ojos, todas las barbaridades que se cometieron en el trámite del juicio, NEGANDO EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, Y LOS DERECHOS HUMANOS; que no se tomó juramento a ningún “testigo”, ES PRECISO, Y ASÍ LO PIDO, que pidan los videos del TRIBUNAL DE JUICIO, si lo creen conveniente. Pero esta es la prueba irrefutable, de que la agregación de documentos LEÍDOS es UN FRAUDE del Tribunal, y que las declaraciones fueron realizadas por el Policía NEIDO BOGADO, sin tomar juramento a los deponentes, como lo manda el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

TÍTULO XVII

PRUEBAS ILÍCITAS Y SU LEGITIMACIÓN!!

Continuamente observamos en los juicios penales y laborales, que pruebas obtenidas ilícitas por FISCALES Y/O POLICÍAS bajo su mando, que VULNERAN LA CONSTITUCIÓN, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL; luego JUECES, por medio de una SENTENCIA TEMERARIA, o una imposición CAPRICHOSA DE ABUSO DE PODER, impongan que esos documentos, y elementos ilícitos PUEDEN SER LEGITIMADOS, a pesar de que su ORIGEN ES ILÍCITO, ILEGAL, FRAUDULENTO, VIOLATORIO DE NORMAS CONSTITUCIONALES, comisivas de delitos.

A pesar de que tienen ese origen violatorio de la Constitución y del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL obtenidas en forma UNILATERAL POR POLICÍAS Y FISCALES, sin la participación del procesado, Jueces temerarios, pretendan creer, que esos documentos (actuaciones) se pueden LEGITIMAR, SE PUEDEN VALIDAR, en el juicio oral, cuando se le “permite” a la defensa, intervenir en el acto de evacuación de pruebas, pero de paso con serias limitaciones del Juez.

ESTO CONSTITUYE UNA VERDADERA ATROCIDAD, pensar y hacer temerariamente, que lo que nació como un hecho ilícito, fraudulento, contrario a las normas y el derecho, por otro ilícito procesal posterior, celebrado sin libertad de acción, SE PUEDA CONVERTIR EN LEGAL Y JURÍDICO, como obra del realismo mágico del GABO, contra la Constitución.

Señores, si lo que yo cuestiono para protección de la Constitución y las leyes, ES EL ORIGEN ADULTERINO de las actuaciones y pruebas, aceptar tal cosa, sería la desaparición de los Códigos procesales, y la Constitución, dándole valor a la ilicitud.

LO QUE VIENE A LA VIDA EN FORMA ILEGAL Y FRAUDULENTA, NO HAY PODER HUMANO QUE LO PUEDA CONVERTIR EN LEGAL, y legítimo. Es más, YO AMPARADO EN LA CONSTITUCIÓN, me opongo, a que un elemento de prueba, obtenido en forma ilícita, se pueda presentar por la Fiscalía en un juicio para la discusión, y que pueda convertirse en lícito,  legal, Y SIRVA PARA SENTENCIAR LA VIDA DE UNA PERSONA, “legalizando” hechos ilícitos penales.

Cosa distinta es, que una prueba se obtenga por medios legales, se puedan luego presentar en su oportunidad dentro del juicio, para su discusión, y que luego el Juez decida y valore, según sus competencias legales, y el Principio de Legalidad.

En el caso particular nuestro OCURRIÓ, QUE LA JUEZ DE JUICIO, luego que todas LAS PRUEBAS FUERON IMPUGNADAS POR SU OBTENCIÓN ILÍCITA, afirmó que ello no importaba, pues en el juicio oral, podía ejercer el “control sobre la prueba”. ¿Tres años después tal vez??. ¿¿Entonces donde quedan todas las violaciones cometidas por policías y Fiscales, en el ámbito de su privacidad???. ¿No importan nada??. Magistrados esto se llama DESCONSTITUCIONALIZACIÓN y desvalorización de la Constitución. Lo ilegal, muy ilegal.

Definitivamente, agregar supuestamente un documento al juicio “por su lectura”, no es un acto MECÁNICO; ES UN ACTO JURÍDICO PROCESAL, de carácter legal, con consecuencias legales, ejecutado por un JUEZ, que puede tener valor si lo ejecuta respetando el Principio de Legalidad. El Juez también tiene su responsabilidad cuando actúa fuera de la Ley.

EL ACTO DE LECTURA tiene que suceder en realidad. Tiene que haber discusión sobre el contenido del documento que se lee, PUES LUEGO TENDRÁ EL PESO JURÍDICO PROBATORIO QUE EN DERECHO LE ASIGNE EL JUEZ, O LA CORTE A LA HORA DE SENTENCIAR. Pero esto no aparece en el VIDEO, porque eso NUNCA OCURRIÓ. Decirlo en el fallo es un fraude.

No es legal, ni permitible LA INCORPORACIÓN DE ACTAS Y DOCUMENTOS, sin su lectura, y sin discusión al expediente, porque luego se convierte en prueba sin control, que puede permitir el asesinato judicial del JUSTICIABLE mediante un fallo.  

TITULO XVIII

AUTORES DEL FRAUDE

QUIENES PUEDEN SER

Por razones de seriedad y respeto a esta Sala Constitucional, es necesario señalar,  quienes son los autores de este fraude procesal contra la Constitución.

Unos cuantos autores valiosos, estudiosos del Derecho Procesal, del Derecho Sustantivo, y del DERECHO PROCESAL PENAL, son de la opinión, de que los autores del fraude procesal, o dolo procesal, son siempre las partes, Y POCAS VECES LOS JUECES, EL SECRETARIO, O UN TERCERO INTERVINIENTE.

Sin embargo, específicamente en materia penal, la cual nos ocupa ahora, según mi concepto, y conforme a la posición de poder que ocupan los sujetos, dentro del SISTEMA JUDICIAL, EL FISCAL DEL MIN PÚBLICO, Y LOS JUECES, son quienes tienen la MAYOR OPORTUNIDAD Y CAPACIDAD PARA PRODUCIR UN FRAUDE PROCESAL, O INCURRIR EN DOLO PROCESAL. Son quienes deciden.

El maestro del Derecho, Profesor DEVIS ECHANDÍA, si está claro, según el acto procesal, o juicio donde se cometa, o los fines particulares que se persigan, el Fiscal del Ministerio Público, el investigador policial, o comisionado de un auxiliar de éstos, cualquier experto, técnico, o Juez penal interviniente, PUEDEN SER AUTORES DEL FRAUDE, DOLO PROCESAL O ESTAFA PROCESAL. En este caso, ellos son los únicos autores, y beneficiados con este escándaloso fraude.

El Profesor BELLO TABARES, en su obra, EL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA DEL FRAUDE”, citando al Profesor Devis Echandía, y su ponencia en 1969, Primeras Jornadas Procesales en Rosario, Argentina, registra:

“… el FRAUDE PROCESAL se caracteriza por el hecho de una CONDUCTA ILÍCITA QUE TIENDE A PRODUCIR UN DETERMINADO EFECTO PROCESAL, que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la Ley, que además puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o buscar su satisfacción; sigue señalando el autor, que el fraude procesal puede también presentarse como obra exclusiva de una de las partes (EL FISCAL), en perjuicio de las demás …” (Agrandadas, paréntesis, subrayado y negrillas nuestras).

            EL DR. JAIME BERNAL CUELLAR, escribe, en la Página III, del libro “El Fraude Procesal”, de la autoría del “Dr. Jorge Florez Gacharna”, lo siguiente:

El Fraude Procesal es uno de los más graves atentados contra el DEBIDO PROCESO, por desconocer principios éticos y morales”. (Agrandadas, mayúsculas, negrillas y subrayado nuestro).

            En Colombia, el Artículo 182 del Código Penal, erige en conducta punible el fraude procesal, siendo el bien jurídico protegido, “LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.

            He afirmado en el texto de este trabajo, que el Código Penal, en sus artículos 252 y 254, señala una responsabilidad penal para los FISCALES DEL MIN PÚBLICO, cuando actúan al margen de la Ley.

            Quiero reafirmar la anterior afirmación, señalando, que el Artículo 62.2, Aparte Primero, de la “LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN”, señala consecuencias penales que no prescriben, PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INCURREN EN FRAUDE O ESTAFA PROCESAL, AGRAVADAS EN EL CASO DE ALGÚN JUEZ, POR CUYO FRAUDE, LA VÍCTIMA RESULTA CONDENADA CON PENA RESTRICTIVA DE SU LIBERTAD. EFRAÍN SALGADO.

            En cuanto a los cuatro (4) Policías, al menos cometieron tres (3) delitos, el Artículo 176, 183 y el 83 del CÓDIGO PENAL, que confesó NEIDO BOGADO al rendir su declaración ante el Tribunal de Juicio, y a pesar de la Juez de Juicio lo protegió.        

En el presente caso, el procesado de autos, EFRAÍN SALGADO, por consecuencia del fraude procesal de este juicio, ha sido CONDENADO A 22 AÑOS, 6 MESES DE PRISIÓN, con un expediente totalmente FORJADO por todos los señalados como autores.

            En este caso. Para poder englobar a TODOS LOS QUE SON AUTORES DE ESTE ESCANDALOSO DESAGUISADO, CON APARIENCIA DE JUICIO, debo afirmar, que en el caso EFRAÍN SALGADO, ha operado una especie de CONJURA, donde tienen responsabilidad y participación directa, los POLICÍAS INVESTIGADORES del CICPC, bajo el mando de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO; la Fiscal 24 del Min Público Abog. MERCEDES SALAS; el Experto Policía NEIDO BOGADO, QUE PRACTICÓ EL ALLANAMIENTO, LA DETENCIÓN Y LA INSPECCIÓN TÉCNICA; la JUEZ SEGUNDA de Control KARELIA VISINIA SALAS; y la Juez de Juicio CRUZ MARINA QUINTERO.

            No tengo ahora la intención de extender esta DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, por medio de una CONJURA, hacia otras personas. Pero tengo la más categórica y absoluta certeza, de que vosotros Magistrados después de leer este trabajo con detalle, están persuadidos de que en este oscuro asunto, hay otras personas, parte del sistema judicial, con responsabilidad en esta conjura, que nos ha traído hasta esta SALA CONSTITUCIONAL, buscando que se le ponga fin a este fraude, y a esta conjura contra la administración de justicia, que es la primera víctima.

            A lo largo del curso y trámite de este proceso penal fraudulento, LE HE RECLAMADO SUS ACTOS FRAUDULENTOS a la Fiscal 24 MERCEDES SALAS, a la Juez Segunda de Control KARELIA VISINIA SALAS; a la Juez de Juicio CRUZ MARINA QUINTERO, y a los JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES (Sala 24) del Estado Aragua.

            Todos han guardado el más absoluto silencio cómplice, al punto, DE QUE NO HAN RESUELTO, NI CONTESTADO, NI NEGADO, ni rechazado NUESTRAS FUNDADAS DENUNCIAS DE FRAUDE PROCESAL por conjura, contra la justicia, contra EFRAÍN SALGADO, que es un simple ciudadano, sin poder, ni privilegio.

            Con este trabajo, quiero dejar patentizado, que si bien en muchos casos son los litigantes los que FORJAN EL FRAUDE, sin la participación decidida de Fiscales, Policías, y Jueces, sería imposible, o casi imposible, que se puedan CONSUMAR ESTOS HECHOS REPUDIABLES, que nos afectan a todos los ciudadanos de Venezuela. Con esta fundada denuncia, pretendo poner un granito de arena para una mejor justicia, y democracia en Venezuela.

TITULO XIX

ALMA Y ESENCIA DEL DERECHO

            LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, atribuye a la SALA CONSTITUCIONAL, la función de CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, mediante la armonización y uniformidad de la jurisprudencia y la interpretación de los principios constitucionales, uniformidad del texto fundamental, y el respeto y cumplimiento de la Constitución.

            Pero una de las formas clásicas de transgredir dichos principios, ES EL FRAUDE PROCESAL, que tiende a eludir el desarrollo normal del proceso, lo cual está vedado por la disposición expresa DEL ARTÍCULO 49 Y 137 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA; Y LOS ARTÍCULOS 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; o mediante la represión del dolo o la temeridad. Pero desgraciadamente, los Jueces Penales, laborales y civiles toman poca importancia de la trascendencia de este flagelo, que está afectando gravemente la credibilidad de la justicia.

            EL FRAUDE PROCESAL es uno de los más graves atentados contra el debido proceso, por desconocer principios éticos y morales.

            Dentro del constitucionalismo, LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, es reconocido como un derecho fundamental, humano, consagrado en instrumentos de derecho público. Ese derecho es conocido en la CONSTITUCIÓN FEDERAL DE USA, como la famosa QUINTA ENMIENDA, introducida por MADISON.

TITULO XX

INDEFENSIÓN

            Según el fallo de la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, se dijo al referirse a la INDEFENSIÓN:

LA INDEFENSIÓN ocurre en el juicio cada vez que el JUEZ PRIVA o limita a alguna de las partes el LIBRE EJERCICIO DE LOS MEDIOS o recursos que la Ley pone a su alcance para HACER VALER SUS DERECHOS”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas nuestras). (La Indefensión, “Dr. Aníbal Rueda y Magaly Peretti. Vadell Hermanos. Marzo/1999).

TITULO XXI

EL SILENCIO CONTRA

LOS RECURSOS LEGALES

            Silencio mata alegatos de la defensa. Uno alega y recurre, y el Tribunal guarda absoluto silencio, no contesta. La cosa empeora, cuando por MANIPULACIONES GROSERAS CON EL TIPO DE FALLO EN MATERIA PENAL, la decisión que se dictó, NO TIENE CASACIÓN inmediata, porque el fallo no impide la continuación del JUICIO. Pero ocurre que, cuando el Juez de Instancia y el Juez Superior, GUARDAN SILENCIO sobre defensas de fondo, debatidas en el juicio, lo cual constituye la NEGACIÓN DE LOS DERECHOS ALEGADOS DENTRO DEL TRÁMITE DEL JUICIO (ABSOLVIÓ LA INSTANCIA). Por ejemplo, ilegalidad de las pruebas obtenidas por la Fiscalía, CON LAS CUALES SE ENJUICIA A UNA PERSONA, Y HASTA SE LE CONDENA. ESTO ES LO GRAVE. Esto se llama INDEFENSIÓN. Cuando el Tribunal no contesta los argumentos defensivos, hay INDEFENSIÓN, no hay tutela del derecho, HAY VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA.

            El derecho de acceso a la justicia, está consagrado en el derecho de petición, que se concreta en el PODER SER OÍDO. (ARTÍCULO 26 CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA).

            Pero se comprueba, que he sido oído, cuando el JUEZ me da respuesta a lo QUE COMO SUJETO ESTÁ ALEGANDO, pidiendo. CUANDO NO SE OYE LO QUE ESTOY PIDIENDO, NO SE ME DA RESPUESTA. Este es el ejemplo perfecto de lo que es INDEFENSIÓN. Se olvidaron del ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA.

            EN EL CASO PENAL ORIGEN DE ESTA PETICIÓN DE REVISIÓN, hubo una especie de PIRÁMIDE, que rompió el principio de equidad en el juicio; todos trabajaron EXPRESAMENTE A FAVOR DE LA CAUSA DE LAS VÍCTIMAS, comenzando por los POLICÍAS; el Ministerio Público; el Tribunal de Control; el TRIBUNAL DE JUICIO; y por último la SALA ACCIDENTAL 24 DE LA CORTE DE APELACIONES, QUE ME DIO una razón jurídica, que yo no le pedí en la apelación. Yo LE PEDÍ EL SOBRESEIMIENTO, por la ilicitud Fiscal y Policial en la obtención de las pruebas; por falta de pruebas legales.

TITULO XXII

DAÑO OCASIONADO A

EFRAÍN SALGADO

            Sin discusión ninguna, toda persona que comete un delito, debe ser enjuiciado según los mandatos de las leyes penales, y de la Constitución, pero con todas las garantías legales del DEBIDO PROCESO, Y EL DERECHO A LA DEFENSA. Pero en este caso, y muchos otros casos, la situación jurídica no es esta. Es otra cosa muy diferente. Con respeto, y tomando en cuenta las memorias y cuentas del Min Público, Min de Relaciones Interiores, varias Organizaciones de DDHH, de la OEA, y la ONU, podemos afirmar sin ser temerario, QUE UN ALTO PORCENTAJE DE LOS PROCESOS PENALES, CIVILES, LABORALES, TRÁNSITO, Y DE OTRA NATURALEZA, SON TRAMITADOS EN FORMA FRAUDULENTA, con desastrosas consecuencias para la justicia, los ciudadanos y la paz democrática.

            En nuestro caso, mi representado EFRAÍN ANTONIO SALGADO, el 18/11/2010, se inició un proceso penal en su contra, por delitos contemplados en la novel LEY DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

            Desde que estudiamos el caso, para dar o no dar nuestra aceptación, OBSERVAMOS, que el 90% de las pruebas fueron OBTENIDAS DE FORMA ILÍCITA, inconstitucional, anti procesal, por la Policía Judicial (CICPC), DIRIGIDA BAJO LA AUTORIDAD DE LA FISCAL 24 DEL MIN PÚBLICO (MERCEDES SALAS), luego tuteladas por el TRIBUNAL II DE CONTROL; por el TRIBUNAL DE JUICIO; y finalmente, por la SALA ACCIDENTAL N° 24 DE LA CORTE DE APELACIONES.

            DURANTE 4 AÑOS HEMOS DENUNCIADO con toda insistencia, que todo este juicio es un fraude, porque lo que llaman pruebas, fueron obtenidas ABIERTAMENTE DE FORMA ILÍCITA, INCONSTITUCIONAL, RETANDO LA HONESTIDAD DEL SISTEMA JUDICIAL.

            Pero durante 4 años, todos los mencionados, HAN SIDO SORDOS A NUESTRAS DENUNCIAS, y han guardado un silencio total. Nunca han hecho ningún pronunciamiento sobre la ilegalidad de la obtención de las pruebas. Ha habido aprovechamiento de esos actos ilícitos, o sea convalidado actos y pruebas ilícitas con abuso de poder.

            ESTA SITUACIÓN HA CAUSADO UN DAÑO GIGANTE en un hombre de 68 años de edad, que sufre DIABETES MELLITUS, que es dependiente de la Insulina. UN FRAUDE EN EL PROCESO; un proceso fraudulento, FORJADO PARA PODER CONDENAR AL JUSTICIABLE. Es mejor que un culpable esté en libertad, a que un inocente esté en la cárcel.

            No logro entender, el concepto de legitimación de pruebas falsas, que aplican un buen número de Jueces y Fiscales. Pongo por ejemplo concreto: En este caso, el veterano policía NEIDO BOGADO practicó la DETENCIÓN ILÍCITA de EFRAÍN SALGADO, dentro de su domicilio, sin orden de allanamiento; SIN ORDEN DE DETENCIÓN JUDICIAL; se practicó una Inspección Técnica (ocular) en el domicilio de EFRAÍN SALGADO; se tomaron declaraciones a ¡TESTIGOS! SIN JURAMENTO. (Ver Video como prueba).

            ES DECIR, SE PRACTICARON TODAS ESTAS DILIGENCIAS POLICIALES-FISCALES, VIOLANDO EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA; Y LOS ARTÍCULOS 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Estas normas traducen, que al ser obtenidas las pruebas violando estas normas, QUEDAN SANCIONADAS con su invalidez dentro del proceso penal, por orden de la Constitución. Pero se han negado con contumacia a declararlo, o negarlo.

            Preguntamos, ¿Cómo es que algunos Jueces y Fiscales pretenden CONVALIDAR PRUEBAS ILÍCITAS, dentro del debate judicial verbal, por el solo hecho, de que “regalan a la defensa”, oportunidad de hablar con los declarantes, y revisar los documentos que se quieren hacer valer dentro del juicio, a pesar de que SE OBTUVIERON DE FORMA ILÍCITA, E INCONSTITUCIONAL??. Tienen un gran parecido con la instigación a delinquir!!!.

            ¿Es que acaso esos Jueces, TIENEN SUPER PODERES, para convalidar diligencias ilegales?. ¿Tienen poder legal los Jueces, para convertir en legal, lo que es ilegal??. NO, no lo tienen por DIOS.

            ¿¿Podríamos decir, que los narcotraficantes pueden vender sus drogas; y luego, el dinero que obtienen con ese negocio ilícito, lo depositan en un Banco; ponen una agencia de préstamos, y se dedican a prestar el dinero del delito de NARCOTRÁFICO??. Eso pueden hacerlo, pero ello no es legal, porque algunas autoridades NO DIGAN PALABRA.

            En fin Policías y Fiscales, obtienen pruebas por vías ilegales, y luego el Juez de Juicio, las convierte en legales, ¿por el solo hecho de que en el debate permite discutir sobre ellas?. Eso no lo dice la Constitución, ni el Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, esta conducta es ilícita.

SEÑORES MAGISTRADOS, en materia de CASACIÓN CIVIL Y PENAL, lo que ahora no es relevante, FUNDAMENTALMENTE A LA CASACIÓN LE INTERESA SABER, si por causa, de que al caso se le HUBIESEN APLICADO LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49, 257 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA; Y LOS ARTÍCULOS 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, su influencia en el dispositivo del fallo hubiese sido tal, que se hubiese decidido en el dispositivo del fallo, que todas, el 90% de las pruebas aplicadas por Fiscal y Jueces son ilícitas, inconstitucionales, INEXISTENTES, por lo cual en consecuencia, se hubiese tenido que decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, y la libertad plena de EFRAÍN SALGADO.

TITULO XXIII

MEDIDA CAUTELAR

            MAGISTRADOS, conforme con la gravedad de la REVISIÓN que estoy planteando, donde en el fallo se nos obliga a REPETIR EL JUICIO, aún sabiendo que EL 100% DE LAS PRUEBAS MÁS IMPORTANTES FUERON OBTENIDAS ILÍCITAMENTE, en contra del ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, me veo compelido a pedir a esta Sala Constitucional, que conforme al ARTÍCULO 130 DE LA “LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, en concordancia con los ARTÍCULOS 26 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA, NOS ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR y ordene se SUSPENDA el trámite ocioso e ineficaz de repetición del juicio penal con pruebas ilícitas, hasta tanto sus dignidades decidan el pedimento de revisión.

            De esta manera, no trabajaremos con pérdida de tiempo, el Tribunal, la Fiscalía, los Policías, la Forense, el Técnico, los Testigos, etc., dejando ese espacio, y tiempo, para que otros funcionarios y partes, puedan trabajar en ese tiempo y en ese espacio, Salas de Audiencia muy escasas en Maracay estado Aragua.

            Pero además, si esta Sala declarara con lugar la Revisión, y dicta el fallo sin reenvío, ya no sería necesaria la repetición del juicio. En este momento, está convocada la audiencia, para el día 29/01/2015, a las 11:15 a.m.

TÍTULO XXIV

PEDIMENTOS CONCRETOS PARA EL FALLO

Señorías, PIDO que al revisar este fallo de la Corte de Apelaciones (Sala Accidental 24) de Aragua, que mandó REPETIR el juicio, EN CONTRA DE ESTAS IMPOSIBLES REALIDADES JURÍDICAS, QUE NO TIENE CASACIÓN, que DECRETE LO SIGUIENTE:

1)  QUE AL DECRETAR con lugar la revisión del fallo, ANULE el fallo de la Corte, en los términos que se planteó en nuestra apelación.

2)  QUE POR la anulación del fallo de la Corte de Apelaciones, por consecuencia DE LA REVISIÓN de las nueve (9) denuncias, COMETIDAS REITERADAMENTE por todos los funcionarios judiciales intervinientes en el juicio, se declare que fueron cometidas, y siendo así, en este juicio, no hay pruebas que soporten esta acusación.

3)  QUE SI EN LA PRESENTE CAUSA, se ordenó repetir el juicio, pero con unos elementos de prueba, que no SON LEGALIZABLES, REPETIBLES, Y MENOS MEJORABLES, COMO LA DETENCIÓN; LA INSPECCIÓN TÉCNICA; LA DECLARACIÓN DE CARMEN PORRAS MUNDO, tía de las víctimas, que no es testigo, ni referencial; es obvio, que sería una ociosidad repetirlo, porque nada va a cambiar con la repetición.

4)  Que  al no haber pruebas lícitas, y constitucionales que soporten la acusación del Min Público, que se decrete el sobreseimiento de la causa,  la libertad de Efraín Salgado, y la apertura de un juicio penal por violación de domicilio; privación ilegítima de libertad de EFRAÍN SALGADO; fraude procesal mediante FORJAMIENTO DE UNA FALSA CAUSA PENAL; y utilización de falsos documentos para hacer un juicio penal falso; una condena fraudulenta a un enjuiciado, por un hecho penal forjado.

5)  SEÑORES MAGISTRADOS (AS), para el evento posible, de que yo no haya podido ser suficientemente convincente, o por desconocimientos de derecho más profundos, conforme a los ARTÍCULOS 34, ÚLTIMO PÁRRAFO; 35 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA; pido que PROCEDA DE OFICIO; procedente que sea nuestro pedimento de REVISIÓN DE SENTENCIA, determine los efectos inmediatos y concretos del fallo, y que como NO HABRÁ UNA NUEVA ACTIVIDAD PROBATORIA producto del FALLO DE REVISIÓN, pondere no ordenar reenvío, pues implica y significa una dilación inútil, TRATÁNDOSE DE UN VICIO, QUE SE PUEDE CORREGIR CON EL FALLO DE REVISIÓN, y ponerle fin a todo este calvario de fraude. Queremos impedir que con este desastroso fraude procesal, sin pruebas lícitas, SE NOS OBLIGUE a repetir el juicio con los mismos elementos ya discutidos.

Finalmente pido, que esta solicitud sea admitida al trámite, y con su estudio SE DECIDA CON LUGAR SEGÚN NUESTROS PEDIMENTOS, PRESCINDIENDO DEL REENVÍO.

          Maracay-Caracas, 12 de Enero del 2015.

 

Doctor JORGE PAZ NAVA

Dios bendiga Venezuela

 

 

 

 

 

                 

 

 

 

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