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SOLICITUD DE COPIAS SIMPLES

 

 

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 06-0760

 

Mediante Oficio N° 508/2006 del 11 de mayo de 2006, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos JOSEFA MARÍA CAMARGO RINCÓN ABIGAÍL JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.851.757 y 13.497.865, respectivamente, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimos del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente, contra las decisiones Nros. 890-A-06 y 1120-06, dictadas el 16 de marzo de 2006 y el 30 de marzo de 2006, respectivamente, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante las cuales i) solicitó a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público “(…) LA INVESTIGACIÓN EN LA CUAL APARECE COMO IMPUTADO EL CIUDADANO MANUEL ALBERTO MATA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DESCARGAS CONTAMINANTES (…) A FIN DE EXPEDIR COPIAS SIMPLES A LA PARTE INTERESADA (…)” y, ii) declaró sin lugar el recurso de revocación intentado contra dicha decisión, por violación al derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los referidos ciudadanos, contra la decisión dictada el 4 de mayo de 2006, por la Sala N° 2 de la prenombrada Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el amparo ejercido.

 

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

 

El 23 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

            El 11 de abril de 2006, los accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

            El 17 de abril de 2006, previa distribución correspondió el conocimiento de la causa a la Sala N° 2 de dicha Corte de Apelaciones, la cual el 18 de abril de 2006, admitió la acción y acordó la suspensión de las decisiones denunciadas como violatorias de derechos constitucionales.

 

El 4 de mayo de 2006, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, dejándose expresa constancia de la asistencia de los accionantes, así como de la representación judicial del ciudadano Manuel Alberto Mata, en su condición de tercero interesado; siendo que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar el amparo ejercido y procedió a publicar el texto íntegro del fallo el 4 de mayo de 2006.

 

El 11 de mayo de 2006, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal remitió a esta Sala Constitucional la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la apelación ejercida por los accionantes contra la referida decisión.

 

 

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

 

Los accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que “(…) el presente amparo va dirigido contra la decisión N° 890-A-06 de fecha 16-03-2006 N° 1120-06 de fecha 30-03-2006, emanadas del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del cual solicita y ratifica a esta Fiscalía del Ministerio Público la remisión de la investigación N° 24F40NN-0034-05, en la cual aparece como imputado el ciudadano MANUEL ALBERTO MATA, por la comisión del delito de DESCARGAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Penal del Ambiente, a fin de expedir copias simples de las mismas a los abogados defensores del imputado antes identificado” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

 

Que “La decisión N° 890-A-06 de fecha 16-03-2006 por ser un auto de mero trámite, fue objeto del recurso de revocación interpuesto en tiempo hábil por quienes suscriben el presente amparo, no obstante ello, en fecha 30-03-2006 elJuzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ratifica a través de decisión N° 1120-06 lo acordado en fecha 16-03-2006 y ordena nuevamente a esta Fiscalía la remisión a ese Juzgado de la investigación (…) con el objeto de expedir copias simples de la misma (…)” (Negrillas de la parte accionante).

 

Que alegan que con las referidas decisiones “(…) se contraviene abiertamente (…) el debido proceso y (…) la reserva de actas en materia penal. (…) las sentencias de la Sala Constitucional a las cuales hizo referencia el Juez Décimo de Control en su decisión de fecha 16-03-2006, en modo alguno instituyen la posibilidad de que los ciudadanos (imputados o víctimas) obtengan copias de la investigación fiscal en los casos en los cuales el Ministerio Público no ha producido alguno de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que “En un caso puntual (…) la Sala Constitucional acordó el derecho de que le fueran expedidas copias de las actuaciones fiscales a la víctima, debido a que el Ministerio Público había suspendido la investigación a través de la elaboración del Acto Conclusivo relativo al Decreto de Archivo Fiscal. De manera pues que la víctima a los fines de impugnar tal decisión fiscal, necesariamente requería copias de las actuaciones a los fines de sustentar su solicitud ante el Juzgado de Control respectivo (…)”.

 

Que “En el presente caso, vale decir, en la investigación N° 24F40NN-0034-05, aperturada (sic) por esta Fiscalía (…), no ha producido ninguno de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (archivo fiscal, sobreseimiento y/o acusación) es decir, que la causa se encuentra en fase de investigación, en consecuencia, es inaplicable el contenido de la sentencia (…) de la Sala Constitucional, así como también la obtención de copias de la investigación por parte del imputado, víctimas o sus representantes” (Negrillas de la parte accionante).

 

Que resulta vulnerado el debido proceso “(…) porque obliga al Ministerio Público a transgredir la regulación que rige la reserva de las actuaciones procesales, en el marco de lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo (sic) 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece cuál es el carácter del archivo del Fiscal General y cuál es el procedimiento para la obtención de copias”. 

 

Que “(…) en el presente caso (…) el imputado (…) se encuentra asistido por tres (…) abogados de confianza desde que inició la investigación hasta la actualidad, por lo que se puede afirmar que está representado por la defensa técnica a la cual hace referencia el artículo 49 ordinal 1° de la CRBV (sic) y los artículos 137 y 125 ordinales 2° y 3° del COPP (sic)”.

 

Que “(…) el imputado ha tenido y tiene conocimiento de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en la investigación, evidenciándose desde el momento que fue presentado como imputado ante el Tribunal de Control y de las múltiples imposiciones de la investigación realizadas en fechas 15-12-2005, 12-01-2006, 13-01-2006, 30-01-2006, 31-01-2006, 16-02-2006, 17-02-2006, 20-02-2006, 08-03-2006, 10-03-2006 y 23-03-2006, vale decir once (11) imposiciones, lo que equivale a indicar que han tenido sus abogados pleno conocimiento de todos los actos y diligencias de investigación que adelanta la Fiscalía, resguardándosele de esta manera los derechos del imputado (…)” (Negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) el imputado (…) ha contado y cuenta con el tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales pretende defenderse, toda vez que como (…) imputado se ha apercibido personalmente con sus abogados de las diligencias que se han y se encuentra realizando el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos (…)”.

 

Que “(…) dentro de las facultades del Juez de Control no está la de solicitarle al Ministerio Público la investigación con el fin de expedirle copias de la misma al imputado o a su representante, por lo que mal puede ese honorable Tribunal sin basamento legal y so pena de extralimitar su análisis interpretativo del derecho a la defensa del imputado a fronteras peligrosas que pueden devenir en una pérdida de la dirección y control efectivo de la investigación del Estado (…)” (Subrayado de la parte accionante).

 

Que “(…) ni la Constitución ni la Ley, otorga atribución al Juez de Control en materia penal, de ordenar la expedición de las actas del Ministerio Público que se encuentran en etapa de investigación, por el contrario, el legislador en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal establecen en cuáles casos es procedente la obtención de copias por las partes (acta de prueba anticipada)”.

 

Que “(…) en la oportunidad de practicarse la prueba anticipada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativa a la toma de muestras captadas en el cuerpo de agua del Lago de Maracaibo, en los alrededores del Buque Maersk Holyhead, el cual se encontraba fondeado y amarrado a flote en las instalaciones del muelle del Complejo Petroquímico El Tablazo (…), los abogados defensores del imputado (…), obtuvieron copias certificadas del acta en cuestión, a tenor de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que “(…) quienes suscriben no desconocen el derecho de que las partes obtengan copias de la investigación que adelanta el Ministerio Público, sin embargo las mismas deben ser canalizadas ante el ciudadano Fiscal General de la República y no ante esta Representación Fiscal que tiene como deber fundamental (…) garantizar la reserva de los documentos del archivo del Fiscal General, por lo que en el presente caso el imputado (…) y sus abogados debieron haberse dirigido al máximo representante del Ministerio Público, para que sea éste quien expida las copias solicitadas, porque de salir estas actas del Ministerio Público por conducto de la Titular de la Fiscalía Cuadragésima Nacional con Competencia Plena, estaría incurriendo en violación a la Ley Orgánica del Ministerio Público y en consecuencia sería objeto de sanciones penales y disciplinarias (…)”.

 

Que “(…) el Código Orgánico Procesal Penal, refleja en el artículo 304 quiénes son los legitimados legales para acceder a las actas de investigación y de qué forma se realizará el acceso. Así pues, este artículo no consagra que en la primera etapa del proceso, cual es el de la investigación, el imputado obtenga copias de ésta y mucho menos que el órgano jurisdiccional solicite el expediente para proveer solicitudes de copias de la investigación (…)”.

 

Que “(…) debe prohibirse la expedición de las copias de la investigación cuando no se ha producido ningún acto conclusivo porque (…) en la etapa de investigación se acopian pruebas y se realizan averiguaciones de distinta índole, cuyo conocimiento público podría hacerla fracasar (…); por la reserva de la identidad de los testigos (…), la expedición de copias (…) sólo puede tener cabida en la etapa de la fase intermedia o del juicio, en la cual no se corre el riesgo de socavar la investigación (…) ni de afectar de manera grave el respeto y la dignidad del imputado, pues sólo con suficientes elementos probatorios puede haberse formulado la acusación por la comisión de un delito (…)”.

 

Que “(…) el Fiscal tiene el deber de enviar la investigación al Juez de Control para actos propios del proceso penal, como lo es para la verificación de alguna prueba, el análisis de éstas para fundamentar una decisión judicial, entre otros, cuando se va a verificar la audiencia preliminar, a fin de que el juez se aperciba sobre la pertinencia o licitud de los elementos probatorios ofrecidos para el eventual debate oral y público”.

 

Que “(…) el origen de este amparo estriba precisamente en la imposibilidad de que la Fiscalía pueda acudir a las vías judiciales ordinarias a fin de lograr de manera inmediata la restitución de la situación jurídica constitucional que han causado las decisiones del Juzgado Décimo (…)”, aunado a lo cual alega que contra “(…) las decisiones emanadas del Juzgado Décimo de Control fueron agotados los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue el recurso de revocación y aun persiste la lesión o amenaza inminente a la garantía constitucional del debido proceso” (Negrillas de la parte accionante).

 

Que solicitan “(…) se ANULEN las decisiones Nros. 890-A-06 y 1120-06 de fechas 16-03-2006 y 30-03-2006 (…) emanadas del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”, aunado a lo cual solicitó que se ordene al referido Juzgado “(…) que se abstenga de solicitar a este Despacho Fiscal la investigación 24F40NN-0034-05, con el objeto de expedirle copias de la misma al imputado y a sus abogados de confianza, todo ello por cuanto ya se indicó que en la investigación en cuestión no se ha producido ningún acto conclusivo y por ende se encuentra en fase de investigación (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) las decisiones del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hoy recurridas por vía de amparo, contienen un mandato jurisdiccional el cual consiste en que este Despacho Fiscal le remita la investigación 24F40NN-0034-05 con el objeto de expedirle copias a la defensa del imputado Manuel Mata. Así pues, el peligro en la tardanza de la decisión que adopte esta Sala generaría un daño, el cual no es más que se violente o se enturbie la investigación del Ministerio Público. (…) las decisiones (…) constituyen plena prueba del peligro en la tardanza (periculum in mora) y el derecho grave que se reclama, en las cuales se desprende sin lugar a dudas prueba fehaciente del peligro grave de violación a la reserva de las actas y al debido proceso y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del amparo (…)”, motivo por el cual solicita “(…) medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES Nros. 890-A-06 y 1120-06 de fechas 16-03-2006 y 30-03-2006 (…), hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional y se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

 

 

III

DEL FALLO APELADO

 

El 4 de mayo de 2006, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar el amparo ejercido, con fundamento en lo siguiente:

“(…) es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, tal como lo estipula el artículo 285 ordinal 3° (sic) de la Carta Magna, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo.

(…) En efecto, existen una serie de garantías que postulan derechos de especial protección por parte del Estado y las cuales debe adoptar el sistema procesal, para obtener una sana y cabal administración de justicia, entre estas garantías destacan el derecho a la defensa y el debido proceso (…).

Así se tiene, (…) que el acceso del defensor a las actuaciones es una condición sine qua non para el ejercicio del derecho a la defensa, la cual resulta inconcebible si tal acceso no existe, por cuanto el defensor no puede realizar su labor a ciegas. Tal negativa está asociada a instituciones como el secreto de las diligencias de investigación de la fase preparatoria y a la reserva de las actas, las cuales se fundan en la necesidad de excluir del conocimiento del imputado y de sus defensores ciertas actuaciones, tales como allanamientos, registros, detenciones de personas, que de llegar a ser conocidas con antelación podrían resultar frustradas, sin embargo el secreto de las actuaciones no puede durar todo el proceso, ni constituirse, en una barrera contra el derecho a la defensa.

(…) De conformidad con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales (…) y una vez sometido el presente caso a un análisis exhaustivo, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el respeto efectivo de los derechos del imputado conlleva a determinar que éste sí puede obtener copia simple de las actas de investigación para el mejor conocimiento del hecho por el cual es investigado, y por ende para la preparación de sus alegatos, por lo que siendo un hecho notorio, comunicacional, la prohibición expresa hecha a los Fiscales del Ministerio Público, en cuanto a expedir copias de la investigación a su cargo es por lo que en opinión de los miembros de esta Alzada el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debió tal y como lo hizo, solicitar la investigación a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, a los fines de expedir las referidas copias solicitadas por los abogados defensores del ciudadano Manuel Mata, para posteriormente remitirla a la Fiscalía actuante, todo en atención al derecho de la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho de obtener oportuna respuesta (…).

(…) el sumario (…), tal figura ya no se aplica en el proceso penal venezolano, por cuanto la fase preparatoria, la cual tiene por objeto reunir los elementos de convicción indispensables para dilucidar si se puede o no acusar, pueden intervenir todas las partes involucradas en el proceso, diferente es el caso de lo que se ha denominado la reserva de las actas (…).

(…) que los alegatos esgrimidos por la accionante, no se corresponden con una violación del debido proceso y del derecho a la defensa, máxime cuando no ha sido decretada formalmente la reserva de las actuaciones, ratificándose que la figura de la reserva de las actas señalada por los accionantes es un caso excepcional y diferente a la pretensión que se propone en la presente acción de amparo, por lo que la conducta desplegada por el Juzgado de Control llena los extremos de ley, y en consecuencia, debe declarase SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, quedando en toda su vigencia las decisiones del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en las cuales solicita la remisión a ese Despacho de las actuaciones referidas a la investigación N° 24F40NN-0034-05, todo en atención al derecho de la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de obtener oportuna respuesta (…), por tanto se suspenden los efectos de las medidas cautelares dictadas por esta Sala (…)” (Mayúsculas del original).

 

 

IV

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

 

 

La parte accionante presentó escrito de fundamentación a la apelación, en la misma oportunidad en la que ejerció dicho recurso, en los siguientes términos:

 

Que “(…) en la investigación seguida contra el ciudadano Manuel Mata, el Ministerio Público no ha producido ninguno de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el caso se encuentra en etapa de investigación, por lo que, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones yerra al querer aplicar una sentencia emanada de la Sala Constitucional que no es cónsona con el caso en estudio” (Negrillas de la parte).

 

Que “(…) la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, a través de la cual ordena (…) la remisión del expediente N° 24F40NN-0034-05, con el objeto de expedir copias a la defensa (…), no garantiza que se dé cumplimiento a la confidencialidad de las actuaciones fiscales impuesta en el artículo 304 de la ley penal adjetiva (…)”.

 

Que “(…) resulta de lógica concluir que el acceso a las actas debe realizarse por parte de los legitimados en la norma [artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal] conforme a garantizarles el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic)”.

 

Que “En dicho acceso de las actas, las partes solo podrán examinar las actuaciones; en modo alguno el legislador estableció que el acceso implica obtención de copias. Ello es así porque con su expedición se perdería el control de la reserva y cualquier tercero podría obtener su contenido” (Negrillas y subrayado de la parte).

 

Que “(…) el Ministerio Público no desconoce que a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, podrá expedirse judicialmente la copia de las actuaciones que formen parte del archivo del Fiscal General de la República, salvo que el Fiscal General disponga el carácter reservado de éstos. No obstante ello, se pregunta el Ministerio Público ¿En qué fase del proceso penal puede acordarse estas copias: fase de investigación, intermedia, juicio oral, ejecución?. Dicha interrogativa deviene por cuanto el artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público no menciona nada al respecto (…)”.

 

Que “(…) en fase de investigación no es comprensible y resulta violatorio del debido proceso que las partes interesadas obtengan copias de las actuaciones fiscales, toda vez que (…) se busca garantizar que la investigación se efectúe sin interferencias externas que pudieran entorpecer su normal desarrollo y obstaculizar la obtención de los correspondientes elementos de convicción; (…) en la etapa de investigación se acopian pruebas y se realizan averiguaciones de distinta índole, cuyo conocimiento público podría hacerla fracasar; (…) por la reserva de identidad de los testigos. En ese sentido, la expedición de las copias (…) sólo puede tener cabida en la etapa de la fase intermedia o del juicio, en la cual no se corre el riesgo de socavar la investigación (…)”.

 

Que “(…) el Ministerio Público tiene la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la CRBV (sic), en concordancia con los artículos 108, 283 y 300 de la ley penal adjetiva, ordenar y dirigir la investigación penal (…). Así pues, en esta fase la Fiscalía requiere de toda la atención, a fin de establecer en razón de las diligencias de interés criminalístico que ordene recabar, constatar la comisión del tipo penal que investiga, y sus autores o partícipes, de allí que la publicidad de las actas y/o cualquier interferencia externa pudiera socavar la misma”.

 

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

 

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

 

 

VI

MOTIVACIÓN

 

 

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:

 

A juicio de los accionantes, la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra las decisiones Nros. 890-A-06 y 1120-06, dictadas el 16 de marzo de 2006 y el 30 de marzo de 2006, respectivamente, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante las cuales i) solicitó a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público “(…) LA INVESTIGACIÓN EN LA CUAL APARECE COMO IMPUTADO EL CIUDADANO MANUEL ALBERTO MATA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DESCARGAS CONTAMINANTES (…) A FIN DE EXPEDIR COPIAS SIMPLES A LA PARTE INTERESADA (…)” y, ii) declaró sin lugar el recurso de revocación intentado contra dicha decisión, por violación al derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

 

En este sentido, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar el amparo ejercido, por considerar que “(…) el respeto efectivo de los derechos del imputado conlleva a determinar que éste sí puede obtener copia simple de las actas de investigación para el mejor conocimiento del hecho por el cual es investigado, y por ende para la preparación de sus alegatos (…), por lo que en opinión de los miembros de esta Alzada el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debió tal y como lo hizo, solicitar la investigación a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, a los fines de expedir las referidas copias solicitadas por los abogados defensores del ciudadano Manuel Mata (…), todo en atención al derecho de la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho de obtener oportuna respuesta (…)”.

 

Ahora bien, esta Sala advierte que los ciudadanos Josefa María Camargo Rincón y Abigaíl José Rodríguez Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimos del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra la referida decisión, oportunidad en la cual acompañaron el respectivo escrito de fundamentación -el cual se valora por ser tempestivo-, alegando que “(…) en fase de investigación no es comprensible y resulta violatorio del debido proceso que las partes interesadas obtengan copias de las actuaciones fiscales, toda vez que (…) se busca garantizar que la investigación se efectúe sin interferencias externas que pudieran entorpecer su normal desarrollo y obstaculizar la obtención de los correspondientes elementos de convicción; (…) en la etapa de investigación se acopian pruebas y se realizan averiguaciones de distinta índole, cuyo conocimiento público podría hacerla fracasar; (…) por la reserva de identidad de los testigos. En ese sentido, la expedición de las copias (…) sólo puede tener cabida en la etapa de la fase intermedia o del juicio, en la cual no se corre el riesgo de socavar la investigación (…)”.

 

Ello así, se observa que según el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación (…)”; asimismo, el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que entre las atribuciones del Ministerio Público está la de “(…) Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (…)”.

 

Igualmente, el ordinal 5° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público “(…) Ordenar el inicio de las investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública (…)”.

 

En este sentido, se desprende de la citada normativa que al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar 1) si se cometió; 2) las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y 3) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control.

 

            Ello así, advierte esta Sala que según el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

“Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.

(…) El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aun cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.

No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.

Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que este (sic) designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva”.

 

 

            Ahora bien, de la función persecutoria que cumple el Ministerio Público en el proceso penal venezolano, se desprende la necesidad de que sea aquél quien ostente -a objeto de alcanzar la eficacia de un acto particular y de evitar circunstancias que entorpezcan la investigación- la facultad de disponer mediante acta fundada la reserva total o parcial de las actuaciones (Vid Sentencia de la Sala N° 1.927 del 14 de julio de 2003, caso: “Tayron Robinson Aristigueta Ramírez”), dentro del lapso dispuesto en la ley; sin embargo, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

 

Ello así, se advierte que dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo del Estado.

 

Por tanto, los derechos a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa.

 

Ahora bien, se estima que el hecho de no haberse producido un acto conclusivo no implica que se le cercene de manera alguna el derecho al imputado de acceder a las actas de la investigación, para que así, teniendo un conocimiento efectivo, total y preciso de todas las actuaciones, pueda ejercer plenamente su defensa, mas aún en el caso de autos donde en la causa N° 24F40NN-0034-05, se le imputa al ciudadano Manuel Alberto Mata, el delito de descargas contaminantes, que por lo complejo de la materia ambiental y dada la cantidad de planos levantados con ocasión de la colisión entre buques que dio lugar al hecho, hacen necesario y de vital importancia la obtención de copias de la investigación, toda vez que las partes poseen una tangibilidad limitada de los elementos que la integran.

 

En este sentido, del análisis de las actas cursantes en el expediente y de los propios alegatos de la parte accionante, se desprende que el requerimiento efectuado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con sede en Maracaibo, a fin de expedir copias simples a la parte interesada de la investigación adelantada en la causa N° 24F40NN-0034-05, pertenece a un proceso en curso, en el que no consta la existencia de reserva ni total ni parcial de las actuaciones.

 

Ello así se advierte que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala lo siguiente:

 

“(…) Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo, y se ejecutará la providencia dictada, a menos que el Fiscal General de la República considere que dicho documento, libro, expediente o registro tiene carácter reservado o confidencial”.

 

 

Por tanto, al no haber dispuesto el Ministerio Público la reserva de los documentos que integran la investigación N° 24F40NN-0034-05 y, en aplicación del referido artículo 97, esta Sala comparte el criterio de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el amparo ejercido por considerar que la actuación del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que, en atención al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta, el imputado puede obtener copias simples de las actas de la investigación para la preparación de su defensa, siempre que el Ministerio Público no haya dispuesto la reserva total o parcial de las actuaciones.

 

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 4 de mayo de 2006, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

 

 

VII

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 4 de mayo de 2006, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JOSEFA MARÍA CAMARGO RINCÓNABIGAÍL JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.851.757 y 13.497.865, respectivamente, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimos del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente, contra las decisiones Nros. 890-A-06 y 1120-06, dictadas el 16 de marzo de 2006 y el 30 de marzo de 2006, respectivamente, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante las cuales i) solicitó a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público “(…) LA INVESTIGACIÓN EN LA CUAL APARECE COMO IMPUTADO EL CIUDADANO MANUEL ALBERTO MATA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DESCARGAS CONTAMINANTES (…) A FIN DE EXPEDIR COPIAS SIMPLES A LA PARTE INTERESADA (…)” y, ii) declaró sin lugar el recurso de revocación intentado contra dicha decisión.

 

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

             La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

 LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                             Ponente

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. Nº 06-0760

LEML/b

 

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